REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

VICTIMA R. DEL V. V. P.
PRESUNTO DELITO: ROBO ARREBATON
SECRETARIO ABG. ILDE MAITEE FIDALGO MOROS
CAUSA N° 1C-2397/2.008

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 04 de diciembre de 2008, realizada por la Abogado LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de robo arrebaton, previsto en el artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal. En perjuicio de R. DEL V. V. P.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 03 de diciembre 2008, folio 04 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionario agente placa 3000, RAFAEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-17.108.002, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra
identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente: " Siendo las 11:20 horas de la mañana del día de hoy 03 de diciembre 2008, por la quinta avenida entre calles 10 y 11, una ciudadana en forma desesperada quien se identifico como R. del v. V.P., informando que un ciudadano le había arrebatado su celular, y que para el mismo vestía Jean de color azul y camisa blanca a cuadros con naranja, y que el mismo se había quitado la camisa iba caminando a escasos metros, quedando en franelilla de color blanco, un ciudadano de piel morena, alto, quien tenia franelilla de color blanco, que iba caminando a escasos 10 metros, procedí a intervenirlo policialmente indicándole que era objeto de un procedimiento policial, solicitándole la exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar inspección personal, no encontrándole nada de interés policial. Quien manifestó ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
. Al folio 04, corre acta de denuncia propuesta por la victima CHACON DE UZCATEGUI ELIANA KARINA, con fecha 03 de diciembre de 2.008.
Al folio 05, corre acta de denuncia propuesta por la victima V. P. R. DEL V., con fecha 03 de diciembre de 2.008.
Al folio 06, corre ficha de la impresión decadactilar de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando lo siguiente: yo me encontraba por Plastic-Hogar, haciendo unas compras, estaba comprándole las cosas a mi hijo que está por nacer, porque mi esposa está embarazada, estaba comprándole la ropa a mi hijo, cuando llegó la policía y dijo que yo le había robado el celular a una señora, yo les dije que no había hecho nada, que me revisaran que el único celular que cargaba era el mío y se los di, y me requisaron, cuando llegó la señora dijo que yo era, y me dijeron que los acompañara a la sede, y yo le dije yo la acompaño a donde usted quiera, yo no hice nada, yo trabajo en construcción y estoy es comprándole la ropa a mi hijo, y me llevaron, es todo.


EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Vistas las actas y oída la declaración de mi defendido, solicito que no se califique el presente hecho como flagrante, ya que el hecho ocurrió a las once de la mañana en un sitio distinto al sitio en el que él se encontraba cuando fue aprehendido a las 11:20 de la mañana, asimismo solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Igualmente me opongo a la detención de mi defendido para su identificación, por cuanto considero que la misma es sumamente gravosa, debido a que el delito que se le imputa no acarrea como sanción la privación de libertad, así mismo pido que se le impongan las Medidas Cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, finalmente solicito copias de la presente acta, es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de de robo arrebaton, contemplado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal. La aprehensión del sospechoso se produjo siendo las 11:20 horas de la mañana del día de hoy 03 de diciembre 2008, por la quinta avenida entre calles 10 y 11.
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Suscrita el acta de compromiso por parte del citado adolescente, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el lapso de 96 horas, contadas a partir del día 04 de diciembre de 2008, a las 12 meridiem, a tenor de lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda oficiar lo conducente a los organismos oficiales correspondientes. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de robo arrebaton. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del citado delito, se produjo el día 03 de diciembre 2008, según el acta policial suscrita por el funcionario agente placa 3000, RAFAEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-17.108.002, adscrito a la Policía del Estado Táchira, por la quinta avenida entre calles 10 y 11, una ciudadana en forma desesperada quien se identifico como R. del v. V. P., informando que un ciudadano le había arrebatado su celular, y que para el mismo vestía Jean de color azul y camisa blanca a cuadros con naranja, y que el mismo se había quitado la camisa iba caminando a escasos metros, quedando en franelilla de color blanco, un ciudadano de piel morena, alto, quien tenia franelilla de color blanco, que iba caminando a escasos 10 metros, procedí a intervenirlo policialmente indicándole que era objeto de un procedimiento policial, solicitándole la exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar inspección personal, no encontrándole nada de interés policial. Quien manifestó ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Fue señalado al momento de la aprehensión por la victima, como la persona que le arrebato el teléfono celular a su hija, a poco de haber cometido el presunto delito, ratificando dicho señalamiento


al presentar formalmente la denuncia. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo arrebaton. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: La detención para identificación de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el lapso de noventa y seis horas.
QUINTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves cuatro (04) de diciembre del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ILDE MAITEE FIDALGO MOROS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. ILDE MAITEE FIDALGO MOROS
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.397/2.008
JAPS/imfm.-