JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: R.S. y C. A. V.M.

SECRETARIO ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
NOMENCLATURA: 1C-323-2001

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
El día martes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-323-2001, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado. De conformidad con lo establecido en el articulo artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de R.S. y CARLOS A. V. M.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 10 de Febrero de 2.001, el ciudadano R. A. S. M., que en el momento cuando se dirigía de su casa hacia el Terminal de pasajeros de esa localidad por la Avenida Francisco de Cáceres, frente al Supermercado La Avenida, una persona de piel morena de aproximadamente 1,67 de estatura, que llevaba colocada una gorra color violeta se le acercó y le solicitó un cigarrillo, luego éste sujeto sacó un arma blanca (cuchillo) y se lo colocó en el cuello, manifestándole que si gritaba lo mataba, despojándolo de la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000,oo Bs) en dinero efectivos de diferentes denominaciones. Asimismo el día 21 de Febrero de 2.001, el ciudadano C.A. V. M., denunció ante el Comando Policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, que en esa misma fecha le había sido hurtada una bicicleta de su propiedad, marca DIÑO CROSS, serial B005, color amarillo y morado, ring 26, tipo montañera, con su respectiva bomba de aire, un (01) par de botas deportivas y un (01) bolso color negro, que presuntamente por informaciones de los vecinos había sido un sujeto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) apodado "………".
Posteriormente el día 25 de Febrero de 2.001 el Agente placa 1.398 DÁMASO HERNÁN HERNÁNDEZ OCARIZ, quien se encontraba efectuando patrullaje por los sectores de los Barrios Dos de Febrero y Once de Junio de la localidad de La Grita practico la detención del imputado de autos ante las denuncias que habían sido formuladas por los ciudadanos R. A. S. M. y C. A. V. M. para las averiguaciones del caso, siendo presentando el imputado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en fecha 02 de Marzo de 2.001 ante el Juzgado de Control Nro. 1 de la Sección Penal de adolescentes.”
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 18 de agosto del año 2.004, por ante este Juzgado, las cuales son:
Documentales:
1.- Acta Policial de fecha 26 de febrero de 2001, suscrita por el funcionario policial Agente placa 1.398 DAMASO HERNAN HERNANDEZ OCARIZ, adscrito a la comisaría Policial Este N° 7, La Grita de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, de quien solicito sea citado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188 del Código de Procedimiento Procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la mencionada acta.



2.- Acta N° 285 de fecha 26 de febrero de 2001, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE: RUBEN DARIO CARDENAS CHACON y AGENTE identificador jefe: LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, adscrito a la Seccional La Fría del extinto cuerpo Técnico de la Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Inspección practicada al sitio de suceso ubicado en la siguiente dirección avenida Francisco de Cáceres, entre carreras 6 y 7 vía publica al frente del supermercado la gran avenida, La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que ratifique el contenido y firma de la mencionada acta, y a los fines previstos en el numeral 2 del articulo 339 Ejusdem.
3) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Febrero de 2001, suscrita por el Sub Inspector. García Ramírez Clemente, adscrito a la Seccional la Fría del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de quien solicito sea citado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la mencionada acta.
4) Acta N° 286 de fecha 26 de Febrero de 2001, suscrita por los funcionarios Policiales Detective: RUBEN DARIO CARDENAS CHACON y AGENTE IDENTIFICADOR JEFE: LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, adscritos a la Seccional la Fría del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Hoy Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Inspección practicada en la siguiente dirección: FINCA SANTOS CRISTO, UBICADA EN EL SECTOR EL PARAMO EL ROSA, ALDEA AGUA CALIENTE, MUNICIPIO JAUREGUI, ESTADO TÁCHIRA, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la mencionada acta, y a los fines previstos en el numeral 2 del articulo 339 Ejusdem.
5) Acta Policial de fecha 26 de Febrero de 2001, suscrita por el funcionario Policial Detective: RUBEN DARIO CARDENAS CHACON, ADSCRITO A LA Seccional la Fría del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, de quien solicito sea citado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la mencionada acta.
6) Acta de Presentación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ante el Juzgado de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, de fecha 02 de Marzo de 2001.
Experticia:
1.- Informe pericial N° 9700-078-179 de fecha 20 de Marzo de 2001, suscrita por el funcionario Policial: RENATO SEGUNDO MEDINA, Experto adscrito a la Seccional la Fría del extinto Cuerpo Técnico de policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, avaluó Comercial practicado a una bicicleta, marca DINO, tipo
Cross, Color Amarillo y Marrón, Rin 26, de quien solicito sea citado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la mencionada acta, a los fines previstos en el ordinal 1° del articulo 339 Ejusdem.
Testimoniales:
1.- Testimonio de la victima, ciudadano: R. A. S. M. también es victima en el presente caso.
2.- Testimonio del ciudadano: C. A. V. M., quien también es victima en el presente caso.

SOLICITUD DE SANCION Y MEDIDA CAUTELAR
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de semilibertad por el lapso de un año; sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, simultáneamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículo 627, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En caso de prolongarse la presente causa hasta la fase de juicio se le mantenga la medida cautelar, contemplada en el articulo 582, literales c, d, g. Por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: no tenía objeción con respecto a la acusación y que previo a su declaración solicita se escuche a su defendido en primer lugar para alegar sus medios de defensa, así mismo que le advierta sobre las alternativas a la prosecución del proceso, ya que previa conversación sostenida con este, le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo sea escuchado.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.





2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.4.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.

2.4.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez oído lo manifestado por el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo
621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.




Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de robo agravado, de conformidad con lo establecido en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de R. S. y C. A. V. M. Resultando procedente imponerle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como sanción definitiva la medida de semilibertad por el lapso de un año; sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, simultáneamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículo 627, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. La medida de semilibertad será cumplida por este, pernotando en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de lunes a viernes, desde las 7 de la noche hasta las siete de la mañana. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus
fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 08 de diciembre de 2.008, este juzgado, impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “c, d, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se deja sin efecto, con motivo de haberse producido la presente sentencia. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito de acusación propuesto por la representante del ministerio publico, solicitando el sobreseimiento para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado, por cuanto desde el día 21 de febrero de 2001, hasta el día de hoy 17 de agosto del año 2.00, han transcurrido TRES AÑOS, CINCO MESES Y VEINTISIETE DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal en beneficio del precitado ciudadano, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de uno de los hechos investigados mediante la presente causa, hurto calificado, no tiene previsto como sanción definitiva la medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este juzgador para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



En consecuencia, este juzgador, declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de hurto calificado. En consecuencia queda extinguida la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del ejusdem. Así se decide.
. CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado, por la comisión del delito de robo agravado.
SEGUNDO.- Impone al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como sanción definitiva la medida de semilibertad por el lapso de un año; sucesivamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años; y simultáneamente la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO.- La medida cautelar impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contemplada en el articulo 582, literales “c, d, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja sin efecto, con motivo de haberse producido la presente sentencia.
SEXTO.- Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por prescripción de la acción, por la presunta comisión del delito de hurto calificado
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, expediente en su forma original, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día martes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2.008).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL


ABG ALEIDA ACEVEDO QUINTERO.
SECRETARIA