SAN CRISTÓBAL, 05 DE DICIEMBRE DE 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 5JU-647-02
ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
ACUSADO (S): FRANK ANDERON GOMEZ SAAVEDRA, ENGELBERTH RAMIRO MENDOZA SALAMANCA, JUAN PABLO VILLAMIZAR, JACKSON RICO MENDOZA
DEFENSOR (S):
ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
ABG. LEONARDO COLMENARES
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación de los acusados y delito que se le imputan
Juan Pablo Villamizar Jaimes, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 24-11-1970, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.369, domiciliado en San Josecito, sector E, la Montañita, vereda 5, N° 44, Estado Táchira; Mendoza Salamanca Engelberth Ramiro, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17-02-1979, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.492, domiciliado en Cordero, sector del Cementerio, Finca del señor Jairo Rodríguez, Estado Táchira; Jackson Abrahan Rico Mendoza, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-12-1983, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.346, domiciliado en San Josecito, sector Luis Moncada, N° 1-12, calle principal, Estado Táchira; y Frank Anderson Gómez Saavedra, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02-11-1982, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.954, domiciliado en San Josecito, Luis Moncada, calle principal, N° 18, Estado Táchira; por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Ismael Vega Mora.
Representante del Ministerio Público
Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Sami Hamdam Suleiman.
Defensa Técnica
Representados por los Defensores Abogado José Gregorio Cañizalez y Abg. Leonardo Colmenares
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
El día 27 de Junio de 2002, el ciudadano Ismael Vega Mora, iba saliendo del Club deportivo La Curva de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando fue interceptado por cuatro sujetos quienes utilizaron para tal fin armas de fuego, lo amenazaron y se apoderaron de la cantidad de ciento cinco mil bolívares en efectivo que la victima portaba y emprendieron veloz carrera, llegando en ese momento el ciudadano Luis Jarinton Hernández Gonzáles, en un vehiculo a prestar apoyo a la victima y dar aviso a las autoridades policiales, procediendo estas a realizar recorrido por el sector logrando visualizar y aprehender a los cuatro sujetos los cuales quedaron identificados como Juan Pablo Villamizar Jaimes, Mendoza Salamanca Engelberth Ramiro, Jackson Abrahan Rico Mendoza y Frank Anderson Gómez Saavedra.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-647-02, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados Juan Pablo Villamizar Jaimes, Mendoza Salamanca Engelberth Ramiro, Jackson Abrahan Rico Mendoza Y Frank Anderson Gómez Saavedra, como Coautores en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Ismael Vega Mora.
La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presentes en la sala: El Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, Abogado Sami Hamdam Suleiman, los acusados de autos previa citación del Tribunal y los Defensores Público Penal, Abg. Belkis Peña en sustitución del Abg. José Cañizalez y Leonardo Colmenares.
Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que pueden comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abg. Sami Hamdam Suleiman, quien expuso sus alegatos de apertura, haciendo una relación de los hechos imputados y ratificando la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos Juan Pablo Villamizar Jaimes, Mendoza Salamanca Engelberth Ramiro, Jackson Abrahan Rico Mendoza Y Frank Anderson Gómez Saavedra, como Coautores en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Ismael Vega Mora, delito que demostrará que fue cometido por los acusados; igualmente solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor del acusado Frank Anderson Gómez Saavedra Abg. Leonardo Colmenares, quien expuso sus alegatos de apertura, señalando que demostrará la inocencia de su defendido, indicando que con las pruebas que se evacuaran en el desarrollo del Juicio se demostrara la inocencia de su representado.
A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora de los acusados Juan Pablo Villamizar Jaimes, Mendoza Salamanca Engelberth Ramiro, Jackson Abrahan Rico Mendoza, Abg. Belkis Peña, quien expuso sus alegatos de apertura, señalando que rechaza y contradice la acusación Fiscal, por cuanto demostrará la inocencia de sus defendidos, indicando que con las pruebas que se evacuaran en el desarrollo del Juicio se demostrara la inocencia de sus representados.
A continuación, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado Frank Anderson Gómez Saavedra, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción no querer declara, acogiendo al precepto constitucional.
Seguidamente, el Tribunal procede a imponer al acusado Juan Pablo Villamizar Jaimes, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción no querer declara, acogiendo al precepto constitucional.
A continuación, el Tribunal procede a imponer al acusado Mendoza Salamanca Engelberth Ramiro, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción no querer declara, acogiendo al precepto constitucional.
Seguidamente, el Tribunal procede a imponer al acusado Jackson Abrahan Rico Mendoza, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción no querer declara, acogiendo al precepto constitucional.
El Tribunal declara aperturada la fase de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Octubre de 2008, reanudó la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar con su lectura la prueba documental: Acta Policial de fecha 27-06-2002, corriente al folio cinco (5) de las presentes actuaciones.
Las partes no realizaron objeciones a la prueba incorporada.
En fecha 17 de Octubre de 2008, compareció a sala al ciudadano Luis Jarinton Hernández González, venezolano, nacido en fecha 07-03-1978, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.786, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Yo iba con una carrera desde el garzón a San Josecito y estaba el señor Ismael diciendo que lo habían atracado y él tomó la opción que le hiciera la carrera a al comisaría de San Josecito, y los funcionarios me piden el favor que los regrese al sitio y yo le hice el favor y es cuando dice el señor allá están y dijo los policías haga como si fuera a dejar al carrera y regrese es cuando se bajan los funcionarios y hacen el procedimiento, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó: “…Ellos hicieron el procedimiento pero yo no los vi, me llevaron al comando para que expusiera lo que vi, yo en ningún momento me baje del carro mientras los funcionarios hicieron su procedimiento a Ismael lo conozco por mi trabajo, ya que él era empacador en el Garzon, yo en mi trabajo no tomo carreras en la calle sin conocer, creo que el estaba jugando tejo y señaló que lo habían robado y como los funcionarios no tenia patrulla en ese momento me pidieron el favor, al llevarlo a la comisaría y regresar al sitio pasó como quince minutos, el señor Ismael los señaló, yo no vi pero escuche que habían incautado un puñal y lo escuche de los funcionarios, era como la una y media de la mañana… es todo”.
A preguntas de la defensa Abg. BELKIS PEÑA, el testigo contestó: “…Yo los lleve y los funcionarios hicieron su rutina pero nunca me baje del carro, y era la una y media de la noche y estaba casualmente lloviendo, ese sitio es oscuro donde dan la vuelta las busetas… es todo”
A preguntas de la defensa Abg. LEONARDO COLMENARES, el testigo contestó: “…Yo me estacione, los vidrios iban arriba el carro tenia los vidrios oscuros, yo me pare como a un metro de ellos, llamaron la patrulla, le tomaron los datos, los únicos que estaban allí era el señor atracado, el hijo de él y los tres funcionarios, y casualmente el hijo de él trabajo en uno de los negocios de mi papá y al parecer había robado… es todo”.
A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…No hubo testigos pero yo estuve allí, escuche cuando yo iba en el carro que él decía “allí están ellos me robaron”, no recuerdo la cantidad que le habían robado… es todo”.
Fue llamado a declarar a sala el ciudadano Wilmar Eliseo Mendoza Suarez, venezolano, nacido en fecha 23-05-1970, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.299, en calidad de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y forma del acta policial de fecha 27-06-2002 corriente al folio 05 de las actuaciones, y ese día 27 de junio aproximadamente a la una y media de la mañana en el comando de san Josecito cuando se presentó un ciudadano quien se identifico y expuso que cuatro ciudadanos en la calle principal del barrio… habían cometido un atraco con arma de fuego, despojándolo de una cantidad de dinero, procedí a trasladarme en un taxi y los funcionarios así no se percataran de la presencia policial, al llegar al sitio se visualizó unos ciudadanos y los mismos procedieron a parar el taxi, y yo le indique que se estacionara y cuando yo abrí la puerta y ver la presencia policial, se dieron a la fuga y dos de ellos fueron detenidos y uno de ellos llevaban un fasímil y luego se capturaron los dos restantes y fueron reconocidos por la victima, puestos a disposición del Ministerio Público… es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el funcionario contestó: “…la victima manifestó que los que estaban en la vía principal fueron los que le robaron, estuvimos tres funcionarios, se capturaron simultáneamente porque íbamos persiguiéndolos… es todo”.
A preguntas de la defensa Abg. BELKIS PEÑA, el funcionario contestó: “…quien portaba la camisa amarilla era quien llevaba el fasímil y a los demás no se les incautó ningún otro objeto de interés…es todo”
A preguntas de la defensa Abg. LEONARDO COLMENARES, el funcionario contestó: “…eso fue el 27 de junio de 2002, dos nos fuimos en el taxi y los demás en la unidad radio patrullara, fueron identificados por la victima, cuando vieron al presencia policial optaron a darse a la fuga, para el momento no se les encontró dinero sino un fascímil, el taxista era quien le hacia la carrera a la persona despojada del dinero, era la una y media de la madrugada, las victima los reconoció a todos… es todo”.
Se incorporó con su lectura la documental: Acta policial de fecha 27-06-2002 corriente al folio 05 de las actuaciones.
Se presento ante la sala el ciudadano Félix Javier Velasco Hernández, venezolano, nacido en fecha 16-09-1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.726, en calidad de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y forma del acta policial de fecha 27-06-2002 corriente al folio 05 de las actuaciones, eso fue el 27 de junio de 2002, un ciudadano puso la denuncia que varios ciudadanos le habían efectuado un atraco y nos trasladamos en un taxi, y otro funcionarios en la patrulla, unos ciudadanos detuvieron el taxi es cuando se bajan mis compañeros y dan captura a dos de los ciudadano y al prestar apoyo capturamos los otros ciudadanos y la victima los reconoció… es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el funcionario contestó: “…Detuvimos a esas personas porque la persona que denunció dijo que eran cuatro ciudadanos y los señaló al llegar al sitio, eran dos los que habían en la parte de adelante que fueron capturados por Wilmar Mendoza y Jhonny Suárez, yo iba en la patrulla y como a cincuenta metros iban dos personas más y los capturamos, la victima iba también en el taxi con dos funcionarios policiales… es todo”.
A preguntas de la defensa Abg. BELKIS PEÑA, el funcionario contestó: “…En el acta policial se dejó reflejado a quienes se detuvo primero y a quienes se les dio alcance aunque yo no fui quien elaboró el acta, estaban como a cincuenta u ochenta metros del taxi y la patrulla los otros dos ciudadanos… es todo”
A preguntas de la defensa Abg. LEONARDO COLMENARES, el funcionario contestó: “…el conductor del taxi no se bajo, a los dos primeros detenidos uno de ellos llevaba un fascímil y un dinero, nosotros nos comunicamos vía radio, a los otros dos se les dio la voz de alto… es todo”.
A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…Dentro del taxi iban el chofer, la victima y los dos funcionarios, el taxi se detiene cuando se visualiza los muchachos detenidos, los que caminaban ligeramente más adelante fueron interceptados y detenidos igualmente, no recuerdo cual de ellos tenia el fascímil, nosotros estábamos en el comando policial, el distinguido dijo que nos fuéramos en la patrulla mientras ellos iban en el taxi… es todo”.
En fecha 29 de Octubre de 2008, se incorporó con su lectura la prueba documental: Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2908 de fecha 10-07-2002, corriente al folio cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se llamó a sala al ciudadano Gerson Francisco Martínez Díaz, venezolano, nacido en fecha 19-05-1969, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.907, en calidad de Experto, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-2908 de fecha 10-07-2002, corriente al folio cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el experto contestó: “Se trata de un reconocimiento legal a un facsímil de arma de de fuego color plateado, y con ello se puede intimidar a personas incautas, es todo”.
A continuación es llamado a declarar a sala el ciudadano Jhonny Alberto Suárez Rubio, venezolano, nacido en fecha 02-04-1983, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.292, en calidad de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y forma del acta policial de fecha 27-06-2002 corriente al folio 5 y vuelto de las actuaciones…Nos encontrábamos en cambio de servicio cuando el señor del taxi nos pidió que nos trasladáramos por cuanto había sido atracado y cuando llegamos allá fue cuando los agarramos, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el funcionario contestó: “Nos trasladamos en el mismo taxi, con el Distinguido Wilmar Mendoza, el dueño del carro conducía y él era la victima, estábamos en el comando en la casilla de San Josecito, en relevo de servicio cuando el señor se acercó allí manifestando que lo habían atracado, y nos trasladamos con él y es cuando interceptamos las personas, no recuerdo si el taxista iba con otra persona, conmigo andaba al mando de la unidad el distinguido Mendoza y el distinguid Castellanos y u agente de nombre Javier no recuerdo el apellido, los intervenidos trataron de darse a la fuga pero fueron detenidos, y el señor del taxi los identificó, ese da no recuerdo otro procedimiento así, es todo”.
A preguntas de la defensa Abg. LEONARDO COLMENARES, el funcionario contestó: “Yo iba en el taxi, creo que esas cuatro personas iban en el mismo taxi, la patrulla llegó como cinco o seis minutos después, es todo”.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, se incorporó por su lectura la prueba documental: Denuncia de la victima N° 092 de fecha 27-06-2002, corriente al folio seis (6) de las actuaciones.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, el Representante del Ministerio Público informa al Tribunal que le fue imposible ubicar a la victima, por lo que prescinde de la testimonial del ciudadano Ismael Vega Mora.
La defensa manifestó conformidad con lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a que prescinde de la declaración de la victima.
Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas dicte la respectiva sentencia absolutoria a los acusados.
Por su parte el defensor Abg. Leonardo Colmenares, a los fines de exponer sus conclusiones, solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.
Seguidamente la defensora Abg. Belkis Peña, a los fines de exponer sus conclusiones, solicitó una sentencia absolutoria para sus defendidos.
El Ministerio Publico no ejerció su derecho a réplica.
La defensa no ejerció el derecho a contrarréplica.
De seguidas, la Juez pregunta a los acusados si desean agregar algo más a su declaración en este momento, manifestando no tener nada que agregar.
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.- Declaración del ciudadano Wilmar Eliseo Mendoza Suarez, venezolano, nacido en fecha 23-05-1970, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.299, en calidad de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y forma del acta policial de fecha 27-06-2002 corriente al folio 05 de las actuaciones, y ese día 27 de junio aproximadamente a la una y media de la mañana en el comando de san Josecito cuando se presentó un ciudadano quien se identifico y expuso que cuatro ciudadanos en la calle principal del barrio… habían cometido un atraco con arma de fuego, despojándolo de una cantidad de dinero, procedí a trasladarme en un taxi y los funcionarios así no se percataran de la presencia policial, al llegar al sitio se visualizó unos ciudadanos y los mismos procedieron a parar el taxi, y yo le indique que se estacionara y cuando yo abrí la puerta y ver la presencia policial, se dieron a la fuga y dos de ellos fueron detenidos y uno de ellos llevaban un fasímil y luego se capturaron los dos restantes y fueron reconocidos por la victima, puestos a disposición del Ministerio Público… es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el funcionario contestó: “…la victima manifestó que los que estaban en la vía principal fueron los que le robaron, estuvimos tres funcionarios, se capturaron simultáneamente porque íbamos persiguiéndolos… es todo”.
A preguntas de la defensa Abg. BELKIS PEÑA, el funcionario contestó: “…quien portaba la camisa amarilla era quien llevaba el fasímil y a los demás no se les incautó ningún otro objeto de interés…es todo”
A preguntas de la defensa Abg. LEONARDO COLMENARES, el funcionario contestó: “…eso fue el 27 de junio de 2002, dos nos fuimos en el taxi y los demás en la unidad radio patrullara, fueron identificados por la victima, cuando vieron al presencia policial optaron a darse a la fuga, para el momento no se les encontró dinero sino un fascímil, el taxista era quien le hacia la carrera a la persona despojada del dinero, era la una y media de la madrugada, las victima los reconoció a todos… es todo”.
2.- Declaración del ciudadano Félix Javier Velasco Hernández, venezolano, nacido en fecha 16-09-1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.726, en calidad de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y forma del acta policial de fecha 27-06-2002 corriente al folio 05 de las actuaciones, eso fue el 27 de junio de 2002, un ciudadano puso la denuncia que varios ciudadanos le habían efectuado un atraco y nos trasladamos en un taxi, y otro funcionarios en la patrulla, unos ciudadanos detuvieron el taxi es cuando se bajan mis compañeros y dan captura a dos de los ciudadano y al prestar apoyo capturamos los otros ciudadanos y la victima los reconoció… es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el funcionario contestó: “…Detuvimos a esas personas porque la persona que denunció dijo que eran cuatro ciudadanos y los señaló al llegar al sitio, eran dos los que habían en la parte de adelante que fueron capturados por Wilmar Mendoza y Jhonny Suárez, yo iba en la patrulla y como a cincuenta metros iban dos personas más y los capturamos, la victima iba también en el taxi con dos funcionarios policiales… es todo”.
A preguntas de la defensa Abg. BELKIS PEÑA, el funcionario contestó: “…En el acta policial se dejó reflejado a quienes se detuvo primero y a quienes se les dio alcance aunque yo no fui quien elaboró el acta, estaban como a cincuenta u ochenta metros del taxi y la patrulla los otros dos ciudadanos… es todo”
A preguntas de la defensa Abg. LEONARDO COLMENARES, el funcionario contestó: “…el conductor del taxi no se bajo, a los dos primeros detenidos uno de ellos llevaba un fascímil y un dinero, nosotros nos comunicamos vía radio, a los otros dos se les dio la voz de alto… es todo”.
A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…Dentro del taxi iban el chofer, la victima y los dos funcionarios, el taxi se detiene cuando se visualiza los muchachos detenidos, los que caminaban ligeramente más adelante fueron interceptados y detenidos igualmente, no recuerdo cual de ellos tenia el fascímil, nosotros estábamos en el comando policial, el distinguido dijo que nos fuéramos en la patrulla mientras ellos iban en el taxi… es todo”.
3.- Declaración del ciudadano Jhonny Alberto Suárez Rubio, venezolano, nacido en fecha 02-04-1983, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.292, en calidad de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y forma del acta policial de fecha 27-06-2002 corriente al folio 5 y vuelto de las actuaciones…Nos encontrábamos en cambio de servicio cuando el señor del taxi nos pidió que nos trasladáramos por cuanto había sido atracado y cuando llegamos allá fue cuando los agarramos, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el funcionario contestó: “Nos trasladamos en el mismo taxi, con el Distinguido Wilmar Mendoza, el dueño del carro conducía y él era la victima, estábamos en el comando en la casilla de San Josecito, en relevo de servicio cuando el señor se acercó allí manifestando que lo habían atracado, y nos trasladamos con él y es cuando interceptamos las personas, no recuerdo si el taxista iba con otra persona, conmigo andaba al mando de la unidad el distinguido Mendoza y el distinguid Castellanos y u agente de nombre Javier no recuerdo el apellido, los intervenidos trataron de darse a la fuga pero fueron detenidos, y el señor del taxi los identificó, ese da no recuerdo otro procedimiento así, es todo”.
A preguntas de la defensa Abg. LEONARDO COLMENARES, el funcionario contestó: “Yo iba en el taxi, creo que esas cuatro personas iban en el mismo taxi, la patrulla llegó como cinco o seis minutos después, es todo”.
4.- Acta policial de fecha 27-06-2002 corriente al folio 05 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Wilmar Mendoza, Jhonny Suárez, Castellanos Luis y Javier Velasco, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.
Declaraciones que son valoradas en su conjunto, aunada al acta policial, la cual fue debidamente ratificada por quienes la suscribieron, ya que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, por cuanto los funcionarios fueron contestes en manifestar que encontrándose en el puesto policial de San Josecito, se hizo presente el ciudadano Ismael Vega, quien formulo la denuncia en contra de cuatro ciudadanos, los cuales cometieron un atraco a mano armada en el sector Luis Moncada, donde lo despojaron de la cantidad de ciento cinco mil bolívares en efectivo, lo amenazaron y fue golpeado para la consumación del hecho punible; los funcionarios se trasladaron al sitio en el vehiculo propiedad de la victima, al apersonarse dos sujetos detuvieron el taxi, siendo reconocidos por el denunciante, al tratar de abordarlo y notar la presencia policial, se dieron a la fuga, siendo capturados, posteriormente en el mismo sitio visualizaron a otros dos sujetos siendo los mismos aprendidos, al realizar a inspección personal le fue encontrado a uno de los sujetos un arma tipo pistola de material antimonio de juguete.
5.- Declaración del ciudadano Luis Jarinton Hernández González, venezolano, nacido en fecha 07-03-1978, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.786, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Yo iba con una carrera desde el garzón a San Josecito y estaba el señor Ismael diciendo que lo habían atracado y él tomó la opción que le hiciera la carrera a al comisaría de San Josecito, y los funcionarios me piden el favor que los regrese al sitio y yo le hice el favor y es cuando dice el señor allá están y dijo los policías haga como si fuera a dejar al carrera y regrese es cuando se bajan los funcionarios y hacen el procedimiento, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó: “…Ellos hicieron el procedimiento pero yo no los vi, me llevaron al comando para que expusiera lo que vi, yo en ningún momento me baje del carro mientras los funcionarios hicieron su procedimiento a Ismael lo conozco por mi trabajo, ya que él era empacador en el Garzón, yo en mi trabajo no tomo carreras en la calle sin conocer, creo que el estaba jugando tejo y señaló que lo habían robado y como los funcionarios no tenia patrulla en ese momento me pidieron el favor, al llevarlo a la comisaría y regresar al sitio pasó como quince minutos, el señor Ismael los señaló, yo no vi pero escuche que habían incautado un puñal y lo escuche de los funcionarios, era como la una y media de la mañana… es todo”.
A preguntas de la defensa Abg. BELKIS PEÑA, el testigo contestó: “…Yo los lleve y los funcionarios hicieron su rutina pero nunca me baje del carro, y era la una y media de la noche y estaba casualmente lloviendo, ese sitio es oscuro donde dan la vuelta las busetas… es todo”
A preguntas de la defensa Abg. LEONARDO COLMENARES, el testigo contestó: “…Yo me estacione, los vidrios iban arriba el carro tenia los vidrios oscuros, yo me pare como a un metro de ellos, llamaron la patrulla, le tomaron los datos, los únicos que estaban allí era el señor atracado, el hijo de él y los tres funcionarios, y casualmente el hijo de él trabajo en uno de los negocios de mi papá y al parecer había robado… es todo”.
A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…No hubo testigos pero yo estuve allí, escuche cuando yo iba en el carro que él decía “allí están ellos me robaron”, no recuerdo la cantidad que le habían robado… es todo”.
Declaración que es valorada por esta juzgadora, por cuanto el testigo manifestó que ciertamente fue quien traslado a la victima en autos hasta el puesto policial ya que había sido robado por cuatro sujetos, al informarle a los funcionarios de lo acontecidos, estos le solicitaron que lo trasladara hasta el sitio del suceso, donde el agredido reconoció y señalo a los acusados como autores del delito perpetrado.
6.-Declaración del ciudadano Gerson Francisco Martínez Díaz, venezolano, nacido en fecha 19-05-1969, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.907, en calidad de Experto, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-2908 de fecha 10-07-2002, corriente al folio cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el experto contestó: “Se trata de un reconocimiento legal a un facsímil de arma de de fuego color plateado, y con ello se puede intimidar a personas incautas, es todo”.
Declaración que es valorada por esta juzgadora por cuanto a través de los conocimientos científicos se demuestra que como conclusión en el reconocimiento legal realizado a un facsimil de arma de fuego, se puede inferir que el mismo puede ser utilizado para intimidar o cohesionar personas.
7.- Denuncia del ciudadano Ismael Vega Mora N° 092 de fecha 27-06-2002, corriente al folio seis (6) de las actuaciones.
Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya con ella se demuestra que la victima expone ante el Comando Policial de San Josecito las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho endilgado, en donde menciona que se encontraba en el Club deportivo La Curva, al salir del sitio, cuatro ciudadanos lo estaban siguiendo, al avanzar los sujetos arremetieron contra la victima y lo registraron despojándolo de ciento cinco mil bolívares, lo dejaron ir, posteriormente tomo un taxi donde se traslado hasta un puesto policial para informar lo acaecido.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado el hecho de que el día 27 de Junio de 2002, el ciudadano Ismael Vega Mora, iba saliendo del Club deportivo La Curva de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando fue interceptado por cuatro sujetos quienes utilizaron para tal fin armas de fuego, lo amenazaron y se apoderaron de la cantidad de ciento cinco mil bolívares en efectivo que la victima portaba y emprendieron veloz carrera, llegando en ese momento el ciudadano Luis Jarinton Hernández Gonzáles, en un vehiculo a prestar apoyo a la victima y dar aviso a las autoridades policiales, procediendo estas a realizar recorrido por el sector logrando visualizar y aprehender a los cuatro sujetos los cuales quedaron identificados como Juan Pablo Villamizar Jaimes, Mendoza Salamanca Engelberth Ramiro, Jackson Abrahan Rico Mendoza y Frank Anderson Gómez Saavedra. Lo cual quedó corroborado con la declaración de los Funcionarios Policiales Wilmar Mendoza, Feliz Velasco y Jhonny Suárez, aunada al acta policial, ya que en ellas se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, por cuanto los funcionarios fueron contestes en manifestar que encontrándose en el puesto policial de San Josecito, se hizo presente el ciudadano Ismael Vega, quien formulo la denuncia en contra de cuatro ciudadanos, los cuales cometieron un atraco a mano armada en el sector Luis Moncada, donde lo despojaron de la cantidad de ciento cinco mil bolívares en efectivo, lo amenazaron y fue golpeado para la consumación del hecho punible; los funcionarios se trasladaron al sitio en el vehiculo propiedad de la victima, al apersonarse dos sujetos detuvieron el taxi, siendo reconocidos por el denunciante, al tratar de abordarlo y notar la presencia policial, se dieron a la fuga, siendo capturados, posteriormente en el mismo sitio visualizaron a otros dos sujetos siendo los mismos aprendidos, al realizar a inspección personal le fue encontrado a uno de los sujetos un arma tipo pistola, color negro de material antimonio de juguete. Concatenada a la declaración del ciudadano Luis Hernández, quien manifestó que ciertamente fue quien traslado a la victima en autos hasta el puesto policial ya que había sido robado por cuatro sujetos, al informarle a los funcionarios de lo acontecidos, estos le solicitaron que lo trasladara hasta el sitio del suceso, donde el agredido reconoció y señalo a los acusados como autores del delito perpetrado. Aunada a la declaración del ciudadano Gerson Martínez, experto, ya con ella se demuestra el reconocimiento legal realizado a un facsimil de arma de fuego, se puede inferir que el mismo puede ser utilizado para intimidar o cohesionar personas.
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados Juan Pablo Villamizar Jaimes, Mendoza Salamanca Engelberth Ramiro, Jackson Abrahan Rico Mendoza y Frank Anderson Gómez Saavedra, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para la fecha en perjuicio del ciudadano Ismael Vega Mora, lo cual quedó corroborado con la declaración rendida por los Funcionarios Wilmar Mendoza, Feliz Velasco y Jhonny Suárez, aunada al acta policial, ya que en ellas se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, por cuanto los funcionarios fueron contestes en manifestar que encontrándose en el puesto policial de San Josecito, se hizo presente el ciudadano Ismael Vega, quien formulo la denuncia en contra de cuatro ciudadanos, los cuales cometieron un atraco a mano armada en el sector Luis Moncada, donde lo despojaron de la cantidad de ciento cinco mil bolívares en efectivo, lo amenazaron y fue golpeado para la consumación del hecho punible; los funcionarios se trasladaron al sitio en el vehiculo propiedad de la victima, al apersonarse dos sujetos detuvieron el taxi, siendo reconocidos por el denunciante, al tratar de abordarlo y notar la presencia policial, se dieron a la fuga, siendo capturados, posteriormente en el mismo sitio visualizaron a otros dos sujetos siendo los mismos aprendidos, al realizar a inspección personal le fue encontrado a uno de los sujetos un arma tipo pistola de material antimonio de juguete; no es suficiente elemento de convicción para dar por acredita la responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que la simple deposición rendida por los funcionarios actuante constituye un simple indicio, debiendo ser concatenada con otros medios de pruebas, aunado al hecho de que la victima de autos a pesar de haber sido debidamente notificada para que compareciera al presente debate a contradictorio a deponer el conocimiento que tienen acerca del hecho punible endilgado no lo hizo, demostrando con ello el desinterés que tiene la misma en la búsqueda de la verdad, que de modo alguno conlleva una verdadera materialización de la justicia.
Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos Juan Pablo Villamizar Jaimes, Mendoza Salamanca Engelberth Ramiro, Jackson Abrahan Rico Mendoza y Frank Anderson Gómez Saavedra, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Ismael Vega Mora, quien no asistió a este Tribunal a pesar de haberse citado en varias oportunidades, razón por la cual sin la declaración de la misma, no puede este Tribunal adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocentes; y en consecuencia absueltos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ABSUELVE CON APLICACIÓN AL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO a los ciudadanos Juan Pablo Villamizar Jaimes, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 24-11-1970, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.369, domiciliado en San Josecito, sector E, la Montañita, vereda 5, N° 44, Estado Táchira; Mendoza Salamanca Engelberth Ramiro, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17-02-1979, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.492, domiciliado en Cordero, sector del Cementerio, Finca del señor Jairo Rodríguez, Estado Táchira; Jackson Abrahan Rico Mendoza, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-12-1983, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.346, domiciliado en San Josecito, sector Luis Moncada, N° 1-12, calle principal, Estado Táchira; Y Frank Anderson Gomez Saavedra, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02-11-1982, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.954, domiciliado en San Josecito, Luis Moncada, calle principal, N° 18, Estado Táchira; por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Ismael Vega Mora.
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la destrucción de los objetos incautados.
Se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Por cuanto la prenombrada decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la misma a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Cinco (05) días del Mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008).- años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.
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