San Cristóbal, 02 de diciembre de 2008.
198º y 149º
I

Nomenclatura: 2JM-1209-05

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO (S): DEFENSOR:
JOSE ALIRIO VARON GARAVITO ABG. JOSE AGUSTIN SANCHEZ

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. OSCAR MORA RIVAS ABG. MARIA NELIDA ARIAS

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JM-1209-05, incoada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ ALIRIO VARÓN GARAVITO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio Ramón Durán Murillo. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

“El día 31 de julio de 2005, la víctima aproximadamente a la una de la madrugada se encontraba en compañía de su esposa Raiza Yasmary Ochoa Orta, cerca del ambulatorio del Palmar de la COPE, son interceptados por siete personas entre ellas el imputado, en ese momento le manifiestan que era un robo y comenzaron a propinarle golpes por diferentes parte del cuerpo y con una botella el imputado lo corta en la mano derecha, logrando apoderarse los imputados de treinta mil bolívares en efectivo, posteriormente la víctima da aviso a la comisión policial, dando las características del mismo y la posible ubicación, motivo por el cual la comisión se traslada al sector y avistan al imputado por las características dadas por la víctima a una cuadra más abajo del ambulatorio del Palmar de la COPE, una vez intervenido policialmente el imputado tomó una conducta negativa y agresiva contra los funcionarios y procede a forcejear y en ese momento aproximadamente veinte personas arremeten contra la comisión policial y logran que el imputado se baje de la unidad patrullera y se de a la fuga, a todas esta la comisión se retiró del lugar con los documentos del imputado, posteriormente aproximadamente a las 5:10 de la madrugada se presentó el imputado en la sede de la sub-comisaría quedando detenido ”.

En fecha 02 de agosto de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual desestimó la calificación de la flagrancia en contra del imputado JOSE ALIRIO VARON GARAVITO, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 01 de septiembre de 2008, fue interpuesta acusación por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del imputado JOSE ALIRIO VARON GARAVITO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES CALIFICADAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 418 y 218 numeral 2, todo del Código Penal, asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS:
1. Dra. NANCY VERA LAGOS, quien suscribió reconocimiento médico legal forense N° 4262, practicado al ciudadano Jairo Alexander Rico Mendoza.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
A. JOSE BASEZ, placa 915.
B. HENRRY DUARTE, placa 1943.
C. JESUS ROA, placa 2166.

FUNCIONARIOS INVESTIGADORES :
a. William Rivas y Héctor Gámez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección N° 4800, en le lugar de los hechos.
Victima
Ciudadano Jairo Alexander Rico Mendoza
Testigos:
Raiza Yasmary Ochoa Orta

Documentales:
1. Reconocimiento médico legal N° 4262.
2. Acta policial, obrante al folio2.
3. Acta de Inspección N° 4800.

En fecha 30 de noviembre de 2005, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la que admitió totalmente la acusación presentada en contra del acusado José Alirio Varon Garavito, al igual que las pruebas ofrecidas y decretó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 2JM-1209-05, fijando sorteo de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, en fecha 02 de junio de 2006, el tribunal asumió competencia como unipersonal.

E fecha 15 de enero de 2008, le es revocada la medida cautelar al acusado JOSE ALIRIO VARON GARAVITO, por no haberse hecho presente al juicio y se le dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, librando la correspondiente captura.

En fecha 30 de mayo de 2005, es puesto a derecho el acusado y se le mantiene la medida de coerción que le fue dictada, fijándose el correspondiente juicio oral y público.

En fecha 23 de octubre de 2008, se inicia el juicio oral y público, en el que el Fiscal del Ministerio Público, expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO VARÓN GARAVITO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio Ramón Durán Murillo, LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito que demostrará fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser este lícito, necesario y pertinente para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas la pena principal junto, con las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor del acusado Abg. José Agustín Sánchez Chaustre, quien hizo sus alegatos de defensa y en base a estos refiere que no existen elementos para imputar a su defendido los hechos que se les atribuye, lo cual probara en el desarrollo del juicio, adhiriéndose al principio de la comunidad de la prueba, solicitando desde ya una sentencia absolutoria.

Seguidamente, procede a imponer al acusado JOSÉ ALIRIO VARÓN GARAVITO, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional

Luego de ello la ciudadana Juez declara abierta la etapa probatoria, y rinde declaración el ciudadano Héctor Gámez Carrero, luego de ello la Juez informa en cuanto a las resultas de la citación del funcionario Jesús Roa, que al folio 466 de la segunda pieza obra oficio emanado de la Policía del Estado Táchira, donde se señala que el mismo falleció, por lo que se prescinde de su testimonio, igualmente obran resultas de las citaciones de los ciudadanos Raiza Ochoa y Jairo Alexander Rico, a los folios 472 y 473, donde el alguacil Romel Serrano, informa que se apersonó al Palmar de la Cope, y determinó que faltan datos en el domicilio aportado, ya que el Palmar esta dividido en sectores y en la calle 2 de los sectores 1, 2, 3, 4 y 5, no existe la nomenclatura 53, por lo que no pudo hacerse efectiva, por lo que igualmente la ciudadana Juez prescinde de su ofrecimiento, a menos que el Ministerio Público, antes de terminar el debate probatorio, suministre una dirección exacta donde puedan ser localizados, seguidamente aplaza esta sesión, ya que tiene otros juicios que realizar, fijando su continuación para el día 05 de noviembre de 2008, a las once de la mañana.

En la sesión del día 05 de noviembre de 2008, se difiere por cuanto los internos se niegan a ser trasladados a la sede de los Tribunales por falta de transporte, y dado que no ha fenecido el lapso de ley, se fija nuevamente para el día 07 de noviembre de 2008, a las diez de la mañana.

En la sesión del día 07 de noviembre de 2008, se recepcionan las declaraciones de Henry Alfredo Duarte Mantilla y José Alcibiades Báez Bautista, luego de ello la ciudadana Juez aplaza el presente juicio, por cuanto no cuenta con las resultas de las citaciones de la conducción de los ciudadanos WILLIAM RIVAS y NANCY VERA LAGOS, el Ministerio Público solicita se verifique la citación de la médico Nancy Vera Lagos, el Tribunal señala que tiene conocimiento que la misma se encuentra de vacaciones y los juicios no se pueden aplazar indefinidamente, luego de ello se fija su continuación para el día 18 de noviembre de 2008, a las diez de la mañana.

En la sesión del día 18 de noviembre de 2008, se recepciona la declaración de la médico Nancy Doraima Vera Lagos, luego de ello el Tribunal le hace saber a las partes que pese a que se ordenó la conducción por la fuerza pública del ciudadano WILLIAN RIVAS, no se pudo hacer efectiva por encontrarse en la ciudad de Caracas, a lo que el Ministerio Público señala que no tiene inconvenientes en renunciar a la evacuación de este testigo, por cuanto fue admitida la inspección N° 4800, como documental, la cual suscribe dicho funcionario junto con el funcionario Héctor Gámez, quien ya se hizo presente al debate, quedando esta bajo valoración del Tribunal, la defensa señala que no tiene objeción, en vista de ello el Tribunal prescinde de su testimonio; seguidamente se recepcionan las documentales ofrecidas, siendo estas: Reconocimiento médico legal 9700-164-4262, obrante al folio 23; acta de inspección N° 4800, obrante al folio 33; y, Acta policial, obrante al folio 2, quedando concluida de esta forma la etapa probatoria.

Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, señalando que el Ministerio Público acusó al ciudadano José Alirio Varón Garavito, en virtud que el ciudadano Ramón Duran, interpone denuncia donde señala que fue objeto de robo y lesiones, estando dentro de las personas que le ocasionaron estos hechos el ciudadano José Garavito, en el debate oral y público, se puede determinar de los dichos de los funcionarios que se apersonaron al Tribunal, que procedieron a su detención por haber sido señalado por la víctima, además de ello se tiene la ratificación del informe médico legal por parte de la doctora Vera Lagos, así como la inspección practicada en el sitio de los hechos, con lo que se desprende tanto los hechos punibles como la plena responsabilidad penal del acusado, lo que lleva a mantener en todos sus efectos la acusación fiscal y solicita en definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado JOSE ALIRIO VARON GARAVITO.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que nuestro sistema penal es acusatorio y queda en manos del Ministerio Público el demostrar los hechos alegados y en el caso que nos ocupa se acusa a su representado de los delitos de Robo y Lesiones Personales, la defensa ha mantenido que su representado se encontraba en una fiesta y que el mismo se presentó al otro día a retirar su documento de identidad al comando policial, por lo demás no esta demostrado elemento alguno que lo vincule con los hechos señalados por el Ministerio Público, por lo que solicita en base al principio de presunción de inocencia la absolutoria de su defendido, además de ello que el Ministerio Público no ha demostrado absolutamente nada.

El Ministerio Público hace no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarréplica.

Por último se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE ALIRIO VARON GARAVITO, quien no hace señalamiento alguno.




III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:

1. HÉCTOR GAMEZ CARRERO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de serle puesta de vista para su reconocimiento en contenido y firma de acta de inspección obrante al folio 33 de la causa y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”La ratifico, se trata de una inspección practicada en el lugar y fecha indicada, donde se tomó como punto de referencia una vivienda sin número, mi función fue netamente para la inspección técnica, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si ratifica la inspección? Contestó: " Si”. ¿Diga usted donde fue practicada la inspección? Contestó: " En el Palmar de la Cope, vía publica, sector 3, calles 12 y 14”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario, el cual manifiesta que su función fue netamente para practicar inspección técnica, la cual fue realizada por el Palmar de la Cope, vía pública, sector 3, calles 12 y 14, y que el mismo ratifica dicha inspección.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo señala que realizo inspección al lugar del hecho, el cual se encuentra en el Palmar de la Cope, el mismo señala que ratifica la inspección practicada, y que su función fue solo para practicar la inspección, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal ya que el mismo en su declaración ratifica la inspección, señala la dirección donde practicó la inspección y manifiesta cual fue su función en la misma.

2. HENRY ALFREDO DUARTE MANTILLA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Táchira, que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de serle puesta de vista acta policial obrante al folio 2, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”La ratifico, nos encontrábamos patrullando por el sector del Palmar se acercó un ciudadano manifestando que a su cuñado lo habían robado y golpeado, fuimos al lugar donde nos fue indicado que estaba el ciudadano autor y allí había una fiesta, habían motos, la gente no lo dejaba salir, la víctima fue al comando a colocar la denuncia y allí llegó el indiciado a retirar la cédula y se practicó la detención, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que denunció la víctima? Contestó:" Que lo habían robado y cortado un brazo”. ¿Diga usted, si señaló a Garavito como la persona que le ocasionó ese hecho? Contestó:" Si”. ¿Diga usted, que evidencias colectaron? Contestó:" Nada”. ¿Diga usted, por que aprehendieron a José Garavito? Contestó:" Porque fue señalado por el cuñado de la víctima”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, en el momento que llegan a buscar al presunto imputado donde estaba? Contestó:" En una casa había como una fiesta”. ¿Diga usted, porque esas personas no dejaban que fuera detenido? Contestó:" Porque estaban en la fiesta”. ¿Diga usted, si observó motos ahí paradas? Contestó:" Si”. ¿Diga usted, si se presentó voluntariamente el ciudadano Garativo a retirar la cédula? Contestó:" Si”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifestó estaban de patrullaje y que un ciudadano manifestó que un cuñado de él lo habían robado que se acercaron al lugar y que habían unas motos y una especie de fiesta que las personas que se encontraban en el lugar no dejaban salir al acusado de autos, aunado a ello también manifiesta que la victima señalo al acusado de autos como la persona que lo robo, es por lo que lo buscaron, también manifiesta que el acusado de autos se presento voluntariamente a retirar su cédula de identidad.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el funcionario señala que se presento un ciudadano y manifestó que a un ciudadano lo habían robado, que la victima señala como el responsable al acusado de autos, que se trasladan al lugar donde se hallaba el acusado de autos y que habían motos y las personas que se encontraban en la fiesta no lo dejaban salir, aunado a ello a preguntas de la defensa manifiesta el aquí declarante que el acusado se presentó voluntariamente a retirar su cédula de identidad, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal dicha declaración por lo que el mismo señala que se trasladaron a buscar al acusado de autos por que la victima lo denunció como la persona que lo robo.

3. JOSE ALCIBIADES BAEZ BAUTISTA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de serle puesta de vista acta policial obrante al folio 2, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”La ratifico, ocurrió presuntamente un robo y lesiones a un ciudadano en la parte alta del Palmar de la Cope, fuimos a practicar la detención y el se puso agresivo contra nosotros y al montarlo a la unidad y algunas personas que estaban junto con él lo bajaron, al otro día fue al comando a retirar los documentos y ahí lo dejamos detenido, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda la fecha de esos hechos? Contestó:" No recuerdo, de la lectura dice 31 de julio 2005”. ¿Diga usted, a que horas hicieron el procedimiento? Contestó:" Cuatro y media de la mañana”. ¿Diga usted, a que horas detuvieron al ciudadano? Contestó:" como a las cinco y media”. ¿Diga usted, a que horas ocurrió el robo? Contestó:" Antes de las cuatro”. ¿Diga usted, que señaló el denunciante? Contestó:" Que un ciudadano lo había robado, señaló el nombre de la persona”. ¿Diga usted, cómo fue ese robo? Contestó:" Dique el familiar de él que estaba en una venta de hamburguesas y un ciudadano salió y lo robo y lo lesionó”. ¿Diga usted, si recuerda el tipo de lesión? Contestó:" Una puñalada en el brazo”. ¿Diga usted, si el ciudadano Garavito estaba solo? Contestó:" El denunciante dijo que estaba con otras personas”. ¿Diga usted, como era la vestimenta del señor Alirio? Contestó:" Pantalón blue Jean camisa negra”. ¿Diga usted, si tenía sangre en la ropa? Contestó:" No mire, había poca luz en el sitio”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifestó que llegó un ciudadano y manifestó que a un familiar lo habían robado y lo habían herido, que la victima señala al acusado de autos como la persona que lo robo y lo hirió que el hecho ocurrió en 31 de julio de 2005, que se trasladaron a donde se encontraba el acusado y este se torno agresivo, que lo subieron a la patrulla y que unas personas que se encontraban con el lo bajaron, y que al día siguiente el acusado de autos fue a buscar su cédula de identidad y es hay cuando lo dejan detenido.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el testigo en coincidente con la declaración del funcionario HENRY ALFREDO DUARTE MANTILLA, en lo referente a que un ciudadano se acerco a ellos y le manifestó que un ciudadano lo habían robado y que lo habían herido, aunado a ello también manifiesta que la victima señala al acusado de autos como el responsable del hecho.

También esta Juzgadora estima dicha declaración porque señala el aquí declarante que cuando se trasladaron al lugar el acusado de autos lo subieron a la patrulla y las personas que se encontraban con el acusado lo bajaron y al día siguiente el acusado de autos se presentó a buscar su cédula de identidad, y es allí donde lo dejan detenido, es por lo cual que esta Juzgadora le da valor probatorio a dicha declaración, ya que con la misma demuestra que la victima señala al acusado de autos, como su agresor, y como la persona que lo robo.

4. NANCY DORAIMA VERA LAGOS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser médico, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de serle puesto de vista reconocimiento médico legal obrante al folio 23, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”Lo ratifico, el mismo fue practicado a un ciudadano de nombre Jairo Alexander Rico Mendoza, quien presento al momento del examen médico, múltiples escoriaciones localizadas en región fronto parietal izquierdo, región parieto occipital derecho, contusión equimotica en dedo cinco del pie derecho, herida suturada en dorso del tercio proximal del antebrazo derecho, necesitando mas o menos ocho días de asistencia médica, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si le fue señalado por parte del ciudadano como se ocasionaron esas lesiones? Contestó: " Para ese momento no certifique como se ocasionaron las mismas, pero podría ser por un arma contusa”. ¿Diga usted, si podrían ser de arrastre? Contestó: " No, si hubiese sido lo hubiera descrito”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una médico la cual manifestó que fue practicado a un ciudadano de nombre Jairo Alexander Rico Mendoza, quien presento al momento del examen médico, múltiples escoriaciones localizadas en región fronto parietal izquierdo, región parieto occipital derecho, contusión equimotica en dedo cinco del pie derecho, herida suturada en dorso del tercio proximal del antebrazo derecho, necesitando mas o menos ocho días de asistencia médica

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en la experiencia y conocimiento que posee la médico aquí declarante, aunado a ello también señala que la victima presentaba herida en el dorso del tercio proximal del antebrazo derecho, lo cual es coincidente con lo manifestado por JOSE ALCIBIADES BAEZ BAUTISTA, HENRY ALFREDO DUARTE MANTILLA, en lo referente a que los mismos señalan que llego un ciudadano y manifestó que habían robado a un cuñado y lo habían herido, es por lo cual que esta Juzgadora le confiere valor probatorio a dicha declaración ya que en la misma señala en preguntas del Ministerio Público, que la herida de la victima fue con un arma contusa, no fue de arrastre sino lo hubiera descrito en su informe.

También se incorporó al debate las siguientes pruebas documentales:

1.-Reconocimiento médico legal N° 4262, suscrito por la médico forense NANCY VERA LAGOS, practicado al ciudadano Jairo Alexander Rico Mendoza, donde deja constancia que al momento del examen médico se apreció múltiples escoriaciones localizadas en región fronto parietal izquierda, región parieto occipital derecha, contusión equimotica en dedo cinco del pie derecho, herida suturada en dorso del tercer proximal del antebrazo derecho, necesitando más o menos ocho días de asistencia medica.

Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el reconocimiento médico legal practicado a la victima, en donde se deja constancia del tipo de lesión sufrida y el procedimiento que siguió para practicar dicho reconocimiento; aunado a ello, el mismo fue ratificado en su contenido y firma por la médico que lo practico.

2.-Acta policial, obrante al folio2, de fecha 31/07/2005, suscrita por los funcionarios distinguido placa, 915, JOSE BAEZ, distinguido 1943 HENRRY DUARTE, distinguido JESUS ROA, adscritos a la Dirección de orden Público Comisaría Policial San Josecito en la cual dejaron constancia que se encontraban en labores de patrullaje en compañía del efectivo por el sector del Palmar de la Cope, cuando se acerco un ciudadano identificado como ANTONIO SUAREZ, les informó a la comisión que unos ciudadanos robaron y lesionaron al ciudadano JAIRO ALEXANDER RICO.

Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios actuantes en el proceso, y la misma fue ratificada en su contenido y firma.

3.-Acta de Inspección N° 4800, de fecha 16/08/2005, suscrita por los funcionarios agente WILLIAM RIVAS, y Detective HÉCTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sector tres Palmar de la Cope, donde los funcionarios dejan constancia que encontraron evidencias de interés criminalístico.

Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el sitio en donde se practico la inspección, y demuestra el lugar del hecho, aunado a ello también demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios actuantes en el proceso, y la misma fue ratificada en su contenido y firma.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración de
• HÉCTOR GAMEZ CARRERO, el cual señala que su función fue netamente para practicar inspección técnica, la cual fue realizada por el Palmar de la Cope, vía pública, sector 3, calles 12 y 14, y que el mismo ratifica dicha inspección.
• HENRY ALFREDO DUARTE MANTILLA, el cual señala que un ciudadano manifestó que un cuñado de él lo habían robado que se acercaron al lugar y que habían unas motos y una especie de fiesta que las personas que se encontraban en el lugar no dejaban salir al acusado de autos, aunado a ello también manifiesta que la victima señalo al acusado de autos como la persona que lo robo, es por lo que lo buscaron, también manifiesta que el acusado de autos se presento voluntariamente a retirar su cédula de identidad.
• JOSE ALCIBIADES BAEZ BAUTISTA el cual señala que llegó un ciudadano y manifestó que a un familiar lo habían robado y lo habían herido, que la victima señala al acusado de autos como la persona que lo robo y lo hirió que el hecho ocurrió en 31 de julio de 2005, que se trasladaron a donde se encontraba l acusado y este se torno agresivo, que lo subieron a la patrulla y que unas personas que se encontraban con el lo bajaron, y que al día siguiente el acusado de autos fue a buscar su cédula de identidad y es hay cuando lo dejan detenido.
• NANCY DORAIMA VERA LAGOS, la cual señala que fue practicado a un ciudadano de nombre Jairo Alexander Rico Mendoza, quien presento al momento del examen médico, múltiples escoriaciones localizadas en región forito parietal izquierdo, región parieto occipital derecho, contusión equimotica en dedo cinco del pie derecho, herida suturada en dorso del tercio proximal del antebrazo derecho, necesitando mas o menos ocho días de asistencia médica

Y de las pruebas adminiculadas las unas con las otras, las cuales fueron:

• Reconocimiento médico legal N° 4262, suscrito por la médico forense NANCY VERA LAGOS, practicado al ciudadano Jairo Alexander Rico Mendoza, donde se demuestra el tipo de reconocimiento practicado a la victima, en donde demuestra el tipo de lesión sufrida y el procedimiento que siguió para practicar dicho reconocimiento, aunado a ello el mismo fue ratificado en su contenido y firma por la médico que lo practico.
• Acta policial, obrante al folio2, de fecha 31/07/2005, suscrita por los funcionarios distinguido placa, 915, JOSE BAEZ, distinguido 1943 HENRRY DUARTE, distinguido JESUS ROA, adscritos a la Dirección de orden Público Comisaría Policial San Josecito en la cual se demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios actuantes en el proceso, y la misma fue ratificada en su contenido y firma.
• Acta de Inspección N° 4800, de fecha 16/08/2005, suscrita por los funcionarios agente WILLIAM RIVAS, y Detective HÉCTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sector tres Palmar de la Cope, en donde se demuestra el sitio en donde se practico la inspección, y demuestra el lugar del hecho, aunado a ello también demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios actuantes en el proceso, y la misma fue ratificada en su contenido y firma.

En consecuencia de lo anterior para esta Juzgadora ha quedado acreditado el hecho de que: “El día 31 de julio de 2005, la víctima aproximadamente a la una de la madrugada se encontraba en compañía de su esposa Raiza Yasmary Ochoa Orta, cerca del ambulatorio del Palmar de la COPE, son interceptados por siete personas, en ese momento le manifiestan que era un robo y comenzaron a propinarle golpes por diferentes parte del cuerpo y con una botella lo cortan en la mano derecha, logrando apoderarse los ciudadanos de treinta mil bolívares en efectivo, posteriormente la víctima da aviso a la comisión policial, dando las características del mismo y la posible ubicación, motivo por el cual la comisión se traslada al sector y avistan al imputado por las características dadas por la víctima a una cuadra más abajo del ambulatorio del Palmar de la COPE, una vez intervenido policialmente el imputado tomó una conducta negativa y agresiva contra los funcionarios y procede a forcejear y en ese momento aproximadamente veinte personas arremeten contra la comisión policial y logran que el imputado se baje de la unidad patrullera y se de a la fuga, a todas esta la comisión se retiró del lugar con los documentos del imputado, posteriormente aproximadamente a las 5:10 de la madrugada se presentó el imputado en la sede de la sub-comisaría quedando detenido ”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Ismael Cárdenas, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Ismael Cárdenas Velasco.
Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previstos en el artículo 458 del Código Penal, el cual reza:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Cómo definir el Robo?
El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento
Conforme lo señala el doctor Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.
De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.
En este caso las agravantes del robo son alternativas, como lo señala el doctrinario, pues basta que una de ellas se de para agravar este punible. Además son materiales, y por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal, y así se tiene que:
A.-Amenaza a la vida, a mano armada, es decir, que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. Y en opinión común del doctrinario debe entenderse por armas tanto las propias, como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, y en este caso el acusado VARON GARABITO JOSE ALIRIO, señala los funcionarios HENRY ALFREDO DUARTE MANTILLA, JOSE ALCIBIADES BAEZ BAUTISTA, que llegó un ciudadano y manifestó que un ciudadano había puñaleado a un cuñado suyo, también manifiestan los funcionarios que la víctima señala al acusado de autos como la persona responsable de la lesión y que lo había robado, también señalan que detuvieron al acusado de autos por ser la persona que señaló la victima como su agresor.
Con esta agravante señalada en el artículo 458 del Código Penal vigente, y que fueron las sustentadas por el Ministerio Público, a lo largo del debate se da por probado que existe una victima a quien la doctora Nancy Doriama Vera Lagos, practica reconocimiento médico legal por lesiones que presentaba, el cual fue ratificado en el debate por la galeno mencionada.
Ahora bien, ante el hecho cierto de que se da por demostrado el hecho punible, también es cierto que no se hizo presente la víctima al debate oral y público, a ratificar su denuncia, y a reforzar con su declaración la responsabilidad que pudiera tener el acusado en este hecho, no siendo suficiente para este Tribunal las declaraciones de los funcionarios actuantes.
Es por ello que a criterio de esta Juzgadora no queda determinada responsabilidad penal por parte del acusado JOSE ALIRIO VARON GARABITO, en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la victima Ramón Durán Murillo, lo que lleva entonces a considerarlo INOCENTE y dictar una sentencia ABSOLUTORIA, a VARON GARABITO JOSE ALIRIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Durán Murillo. Y ASI SE DECIDE.

También el ministerio Público imputa al acusado de autos VARON GARABITO JOSE ALIRIO en el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, Establece:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arrestó de tres a seis meses”.

Jorge Rogers Longa Sosa en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

“Puede ocurrir que las lesiones inferidas no merezcan atención médica no produzcan incapacidad, sin embargo no por ello dejan de ser los sujetos activos pasibles de sanción, que en este caso consistirá en el arresto de diez a cuarenta días, en caso de que la media aplicable no exceda treinta días podrá el juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento o amonestación siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia

Las lesiones levísimas admiten los grados de tentativa y frustración, se trata de un delito de acción pública, para juzgar el perpetrador se debe seguir el procedimiento especial previsto en los artículos 385 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.

Con la declaración de la médico NANCY DORAIMA VERA LAGOS, quien ratifica en contenido y firma el informe médico que se le coloca de manifiesto, señalando que las lesiones sufridas por el ciudadano Ramón Durán Murillo, ameritaron de asistencia médica, también lo es que no compareció la victima para ratificar su denuncia, ni escuchar de viva voz lo acontecido en los hechos ocurridos el día 31 de julio de 2005, razón por la cual debe considerar INOCENTE al acusado VARON GARABITO JOSE ALIRIO y ABSOLVERLO de la comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 del Código Penal.

Y por último, el Ministerio Público imputa al acusado de autos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
“Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.

El Doctrinario Jorge Rogers Longa en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:

El artículo 216 de este Código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en tipificado en el artículo que estamos comentando, la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el casa del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo.

La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona, así lo dispone el artículo 257, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” (Aprehensión por flagrancia).

En lo que respecta a este delito el mismo no quedó comprobado con las declaraciones de los funcionarios JOSE ALCIBIADES BAEZ BAUTISTA, el cual manifestó que el acusado de autos se tornó agresivo; y, HENRY ALFREDO DUARTE MANTILLA, quien en ningún momento de su declaración manifiesta que la actitud del acusado haya sido agresiva hacia ellos, es por lo que esta Juzgadora ante la falta de elementos que determine la conducta establecida en la norma que establece el punible de Resistencia a la Autoridad, es por lo que debe declararlo INOCENTE, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del orden público. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ABSUELVE al ciudadano VARON GARABITO JOSE ALIRIO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05 de mayo de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.353, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en el Palmar de la Copé, sector 3, calle 14, casa N° 2, San Josecito, Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio Ramón Durán Murillo, LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Segundo: CESA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de cautelar que pesa en contra de VARON GARABITO JOSE ALIRIO, y por ende decreta su libertad plena.
Tercero: EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, por cuanto el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JM-1209-05