REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 31 de diciembre de 2008

198º y 149º

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS
DEFENSOR: ABG. PILAR ANTONIO RINCON; ACUSADO: PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE, FISCAL:ABG. REINA ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES


Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, en virtud de la aprehensión del ciudadano PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE por encontrarse solicitado dada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, en la causa N° 5JU-601-02, por el del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa el Ministerio Publico consisten en: “Fecha 24 de agosto de 2002, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, en labores de patrullaje por la calle con carrera 8 de estad ciudad, visualizaron a unos ciudadanos en actitud sospechosa, se les identificaron y proceden a efectuarles requisa, encontrando en poder del ciudadano Jerson Alexander Moncada un teléfono celular marca Samsumg, color gris, una vez interceptados se acercó un ciudadano de nombre José Balmore Vivas, quien reconoció a estas personas como los sujetos que le arrebataron el celular en el momento que se disponía a tomar una buseta de la Unidad Vecinal”.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de agosto de 2002, se celebró Audiencia de Presentación Física y de Calificación de Flagrancia, ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió: Primero: Calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados. Segundo: Ordenó los tramites del procedimiento abreviado. Tercero: Decretó medida cautelar a los imputados de autos.

En fecha 11 de octubre de 2002, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación, en contra del imputado ALFONSO JOSE PRADA BENCOMO, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.

En fecha 11 de diciembre de 2003, le fue revocada la medida cautelar al imputado ALFONSO JOSE PRADA BENCOMO.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 31 del presente mes y año, se llevó a cabo audiencia especial, y al ser declarada abierto el acto se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público quien expuso: ““Ciudadana Juez, visto el hecho imputado al ciudadano Prada Alfonso, no me opongo a que se le reconsidere la medida cautelar una vez se escuche el motivo por el cual incumplió las presentaciones encomendadas por el Tribunal de Control, es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al acusado PRADA BENCOMO ALFONSO JOSE, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como habiéndole explicado en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 11 de diciembre de 2003, manifestó querer declarar y expuso: “Lo que pasa es que yo no tenía trabajo aquí y me tuve que ir a buscar a otro lugar pero yo me comprometo a desde ya a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

Por ultimo se le sede el derecho de palabra al defensor quien alegó: “Ciudadana Juez, visto el hecho que se le imputa a mi representado el cual es el de Robo Arrebaton, el cual no comporta una pena elevada, de que mi defendido es de nacionalidad venezolana, con un domicilio de posible ubicación, pido a usted se le otorgue una medida cautelar, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

1. Acta policial de fecha 24 de agosto de 2002, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

2. Acta de entrevista N° 621, de fecha 24 de agosto de 2002, rendida por la víctima ciudadano José Balmore Vivas, quien relata como fue despojado de su teléfono celular.

3. Reconocimiento legal N° 3511, de fecha 30 de agosto de 2002, practicada a un teléfono celular marca Samsung.

4. Acta de inspección, practicada en el sitio de los hechos.

Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano José Balmore Vivas, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mencionado imputado en la comisión del delito antes mencionado.

Ahora bien, en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el hecho imputado es del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, no existiendo la presunción de peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por una parte; por otra parte, el imputado es de nacionalidad venezolana, con domicilio fijo en este país de fácil ubicación, con lo que queda así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa.

En virtud de ello considera este Tribunal que el acusado ALFONSO JOSE PRADA BENCOMO, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, a ALFONSO JOSE PRADA BENCOMO, y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado ALFONSO JOSÉ PRADA BENCOMO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Varela, Estado Trujillo, nacido en fecha 10 de diciembre de 1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula identidad Nº V-15.043.643, de profesión u oficio Cooperación de Alimentos Vegetarianos en los Teques, residenciado en el sector Agua Fría, Carretera Panamericana vía Charallave, calle principal, casa Nº 21, cerca del Modulo Policial de la Cortada del Guayabo, Los Teques, Estado Miranda, (teléfono 0416-2160870 hermana Laura Josefina Gil Prada), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, y le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 2.-Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada treinta días, ante este Tribunal. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de ALFONSO JOSÉ PRADA BENCOMO.
TERCERO: FIJA JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA 16 DE FEBRERO DE 2009, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, tal como lo había pautado el Tribunal de la causa.

Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO






ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
CAUSA N° 4JU-1401-08