REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 09 de diciembre de 2008
ASUNTO PENAL: 9C-9316-08
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9316-08, seguida por el Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE en contra de RIGOBERTO MOLINA RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Rafael de Cordero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.813.202, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-01-1971, hijo de Margarita Molina Rivas (v) y de Erneterio Ramón Molina (f), de oficio comerciante, domiciliado en San Rafael, vía Cordero, sector 12 de Octubre, calle 6, casa N° 07, Estado Táchira, teléfono 0426-5717320, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDA DE TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el Representante Fiscal, los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha 15 de junio de 2008, encontrándose de servicio en el punto de control fijo ubicado en Peribeca funcionarios de la Guardia Nacional a quien le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo marca Dodge; Modelo Coronet; Año 1973; Placas: M463T; seguidamente procedió a realizar una inspección al referido vehículo, detectando que en la parte posterior del mismo trasportaba la cantidad de cinco bultos de papa, con un peso de 250 Kg, y al momento que se le pregunto sobre la factura de compra de este rubro agrícola no podo acreditar su propiedad por lo que los funcionarios presumieron que se trataba de mercancía de procedencia extranjera la cual es introducida en forma ilegal al país.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a RIGOBERTO MOLINA RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Rafael de Cordero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.813.202, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-01-1971, hijo de Margarita Molina Rivas (v) y de Erneterio Ramón Molina (f), de oficio comerciante, domiciliado en San Rafael, vía Cordero, sector 12 de Octubre, calle 6, casa N° 07, Estado Táchira, teléfono 0426-5717320, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDA DE TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos que incriminan a la acusada de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas por ende se niega la solicitud de sobreseimiento planteado por la defensa.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDA DE TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capitulo quinto intitulado “OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarias para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, al cumplir con los requisitos de ley y que son las siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Cabo 2/GN Boada Jaimes Agustín, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. 2) Declaración del Experto Liliana Tovar, adscritos al Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira. 3) Declaración del Experto Lemus Bustamante Wilson, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. DOCUMENTALES: 1) Acta de Retención Preventiva de fecha 15-06-05. 2) Acta de entrega y recepción de efectos retenidos, presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público.
Por su parte la defensa invocando el principio de la comunidad de la prueba se adhirió a los elementos de convicción ofrecidos por la parte acusadora, que al ser admitidos pasan a pertenecer al proceso así mismo se le admite la prueba testimonial del ciudadano Jorge Enrique Contreras Parra, por ser útil y necesario para el esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia, se decreta la apertura a juicio oral y público, al acusado RIGOBERTO MOLINA RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Rafael de Cordero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.813.202, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-01-1971, hijo de Margarita Molina Rivas (v) y de Erneterio Ramón Molina (f), de oficio comerciante, domiciliado en San Rafael, vía Cordero, sector 12 de Octubre, calle 6, casa N° 07, Estado Táchira, teléfono 0426-5717320, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDA DE TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Pena.
-IV-
DEL DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado RIGOBERTO MOLINA RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Rafael de Cordero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.813.202, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-01-1971, hijo de Margarita Molina Rivas (v) y de Erneterio Ramón Molina (f), de oficio comerciante, domiciliado en San Rafael, vía Cordero, sector 12 de Octubre, calle 6, casa N° 07, Estado Táchira, teléfono 0426-5717320, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDA DE TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Cabo 2/GN Boada Jaimes Agustín, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. 2) Declaración del Experto Liliana Tovar, adscritos al Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira. 3) Declaración del Experto Lemus Bustamante Wilson, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. DOCUMENTALES: 1) Acta de Retención Preventiva de fecha 15-06-05. 2) Acta de entrega y recepción de efectos retenidos, presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADA POR LA DEFENSA. CUARTO: SE ACEPTAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, por ser las mismas pertinentes para el debate oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, así como para el ministerio Público. SEXTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado RIGOBERTO MOLINA RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Rafael de Cordero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.813.202, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-01-1971, hijo de Margarita Molina Rivas (v) y de Erneterio Ramón Molina (f), de oficio comerciante, domiciliado en San Rafael, vía Cordero, sector 12 de Octubre, calle 6, casa N° 07, Estado Táchira, teléfono 0426-5717320, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDA DE TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Pena. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
9C-9316-08