AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia de hoy, martes nueve (09) de diciembre del dos mil ocho (2008), siendo las 09:40 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal de Control N° 9, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la suspensión condicional del proceso, otorgada según decisión dictada en audiencia celebrada el día 11 de abril de 2008, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a favor de la acusada LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 02 de noviembre de 1.979, de 28 años de edad, hija de Josefa de Gutiérrez (v) y de Antonio Gutiérrez (v), portadora de la cédula de identidad Nº V.-14.646.172, de estado civil soltera, profesión u oficio docente, residenciada en la Aldea Santa Ana del Valle, vía principal al Cobre, casa sin número, cerca de la capilla, Estado Táchira, teléfono 0277-3111269 y 0416-2610874, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Anyoly Jeribeth Contreras Rosales. El Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Segunda d4l Ministerio Publico abogada ANA INGRID CHACON MOPRALES, la acusada LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO la Defensora Privada Abogada ZAIDA GUERRA, y la victima ANYOLY JERIBETH CONTRERAS ROSALES, acompañada de su representante MAGALI ESPERANZA CONTRERAS ROSALES. En este estado el Juez impone a la acusada LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo cumplí con las condiciones que me impuso el tribunal, como fueron las presentaciones cada treinta días, y no volver a tener problemas con la victima ni con ninguno de sus familiares ni con nadie, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada abogada ZAIDA GUERRA, quien expone: “Visto el cumplimiento de mi defendida de las condiciones impuestas por el Tribunal, así mismo ella manifestó que no ha vuelto a tener problemas con la victima ni con ninguno de sus familiares, es por lo que solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 en concordancia con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la victima ANYOLY JERIBETH CONTRERAS ROSALES, quien manifestó que no ha vuelto a tener problemas con la imputada, es todo. En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abogada Ana Ingrid Chacon, quien expone: “Visto que la acusada ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal tal como consta en el expediente, y las constancias que corren agregadas al expediente y oída la victima es por lo que solicito se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar decisión y da lectura a la parte dispositiva de la misma, y la motiva se realizara por auto separado, quedando notificadas las partes. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la acusada LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 02 de noviembre de 1.979, de 28 años de edad, hija de Josefa de Gutiérrez (v) y de Antonio Gutiérrez (v), portadora de la cédula de identidad Nº V.-14.646.172, de estado civil soltera, profesión u oficio docente, residenciada en la Aldea Santa Ana del Valle, vía principal al Cobre, casa sin número, cerca de la capilla, Estado Táchira, teléfono 0277-3111269 y 0416-2610874, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Anyoly Jeribeth Contreras Rosales. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:15 horas de la mañana.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. ANA INGRID CHACON
FISCAL (A) VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO,
ACUSADA
ABG. ZAIDA GUERRA
DEFENSORA PRIVADO
ANYOLY JERIBETH CONTRERAS ROSALES
VICTIMA
MAGALI ESPERANZA CONTRERAS ROSALES
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
CAUSA 9C-8811-08
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