San Cristóbal, 17 de diciembre de 2008

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9414-2008, seguida por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Jairo Escalante, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano JOSMAN ALEXANDER MOLINA CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL VALLE GARCIA ROJAS, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2008, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y el Secretario Custodio José Colmenares Cárdenas; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C-9414/2008.- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado Yean Carlos Vinci, del imputado JOSMAN ALEXANDER MOLINA CHAVEZ, del Abogado defensor Privado Penal Carlos Eduardo Bonilla y de la victima ciudadanos Roció del Valle García Rojas y Ángel Jefferson Graciano Pacheco. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSMAN ALEXANDER MOLINA CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL VALLE GARCIA ROJAS; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció como medios de de pruebas los referentes a Testimoniales: 1.- Declaración del Ciudadano Luis Eduardo Roso Porras victima en la presente causa. 2.- Declaración de los funcionarios distinguidos Javier Niño y agente Jean Carlos Figueredo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. 3.- Declaración de la funcionaria Leydi Yoselin Rodríguez Castillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifique el reconocimiento legal N° 8032. 4.- Declaración de los funcionarios Anerkis Nieto y Agente Ramón Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen informe de inspección N° 343. Documentales: 1.- Inspección N° 343, de fecha 22-01-2008. 2.- Acta Policial de aprehensión e inspección de fecha 31/12/2007. y 3.- Informe de reconocimiento Legal N° 8032, de fecha 16-01-2008, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público; por ultimo solicito se sirva desestimar la presente causa con respecto a las lesiones sufridas por el ciudadano Ángel Jefferson Graciani Pacheco. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente sea oído mi defendido, ya que este desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, que será del pago de mil quinientos bolívares (1.500.000,00 Bs.) en la presente audiencia en dinero efectivo, es todo”. El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra JOSMAN ALEXANDER MOLINA CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL VALLE GARCIA ROJAS; B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, referentes a Testimoniales: 1.- Declaración del Ciudadano Luis Eduardo Roso Porras victima en la presente causa. 2.- Declaración de los funcionarios distinguidos Javier Niño y agente Jean Carlos Figueredo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. 3.- Declaración de la funcionaria Leydi Yoselin Rodríguez Castillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración de los funcionarios Anerkis Nieto y Agente Ramón Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documentales: 1.- Inspección N° 343, de fecha 22-01-2008. 2.- Acta Policial de aprehensión e inspección de fecha 31/12/2007. y 3.- Informe de reconocimiento Legal N° 8032, de fecha 16-01-2008, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. Acto seguido, el imputado JOSMAN ALEXANDER MOLINA CHAVEZ; quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 13-07-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.561, de profesión u oficio estudiante universitario, estado civil soltero, residenciado en las Vegas de Táriba, Residencias Don Luis, Torre Arauca, piso 6, apartamento 6-1, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04114-3727157, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio a la victima ciudadana Rocío del Valle García Rojas, consistente en el pago de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.) los cuales hago entrega en este acto en dinero efectivo de curso legal, es todo”. A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “cono fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita al tribunal imparta la debida homologación al acuerdo reparatorio celebrado por la victima y la imputada y solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Rocío del Valle García Rojas, quien manifestó: “Aceptó el acuerdo Reparatorio planteado por el señor aquí presente en su totalidad en este acto y que me pague la suma acordada tal como la propuso y en la fecha que el especifico, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Por cuanto el acuerdo fue aceptado por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar la petición, lo cual hace en los siguientes términos:
IV
Del Acuerdo Reparatorio
Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derechos de la víctima, es por lo que, se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado JOSMAN ALEXANDER MOLINA CHAVEZ, y la víctima ROCIO DEL VALLE GARCIA ROJAS, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el pago de la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500, oo BF), los cuales ya fueron pagados a la victima en este acto. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el acusado propuso como acuerdo reparatorio, cancelando a la victima y aceptando y quedando conforme la víctima, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.-

Por último se declara con lugar la solicitud de desestimación planteada por el Ministerio Público referidas a las lesiones sufridas por el ciudadano Angel Jeferson Graciani Pacheco, toda vez que no existe valoración médica alguna siendo obstáculo para que el Ministerio Público pueda calificar el hecho punible.

CAPITULO V
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSMAN ALEXANDER MOLINA CHAVEZ, del Abogado defensor Privado Penal Carlos Eduardo Bonilla y de la victima ciudadanos Roció del Valle García Rojas y Ángel Jefferson Graciano Pacheco. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSMAN ALEXANDER MOLINA CHAVEZ,, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL VALLE GARCIA ROJAS. Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, referentes a Testimoniales: 1.- Declaración del Ciudadano Luis Eduardo Roso Porras victima en la presente causa. 2.- Declaración del funcionario distinguido Javier Niño y agente Jean Carlos Figueredo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. 3.- Declaración de la funcionaria Leydi Yoselin Rodríguez Castillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración de los funcionarios Anerkis Nieto y Agente Ramón Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documentales: 1.- Inspección N° 343, de fecha 22-01-2008. 2.- Acta Policial de aprehensión e inspección de fecha 31/12/2007. y 3.- Informe de reconocimiento Legal N° 8032, de fecha 16-01-2008, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el ciudadano JOSMAN ALEXANDER MOLINA CHAVEZ y la ciudadana ROCIO DEL VALLE GARCIA ROJAS, venezolana, portador de las cedula de identidad Nro V.- 15.041.401, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL VALLE GARCIA ROJAS, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de el pago de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.) en dinero efectivo el día de hoy 17 de diciembre de 2008. Cuarto: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, a favor del imputado JOSMAN ALEXANDER MOLINA CHAVEZ; quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 13-07-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.561, de profesión u oficio estudiante universitario, estado civil soltero, residenciado en las Vegas de Táriba, Residencias Don Luis, Torre Arauca, piso 6, apartamento 6-1, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04114-3727157, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL VALLE GARCIA ROJAS, de conformidad al artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Desestima la presente causa con respecto a las lesiones sufridas por el ciudadano ÁNGEL JEFERSON GRACIANI PACHECO, a favor del acusado JOSMAN ALEXANDER MOLINA CHAVEZ. Regístrese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Quedaron debidamente notificadas las partes presentes, terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE

ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 9C-9414-08