San Cristóbal, 16 de diciembre de 2008
198° y 149°
CAUSA 9C-8515-07
Celebrada en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8515-08, seguida por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados WILLINTONG CARREÑO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, de 32 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 23.170.861, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado Sabaneta vía el llano, Vega de la Tinta, vereda 2, casa N° 13-40, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RINCON DE CARREÑO MILEIDY ROCIO; así mismo en contra de de ARACELY GARCIA DE CARRERÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, de 50 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 22.644.982, de estado civil casada, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en Sabaneta vía el llano, Vega de la Tinta, vereda 2, casa N° 13-40, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERTSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RINCON DE CARREÑO MILEIDY ROCIO. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal, observa que en fecha 05 de diciembre de 2008, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido a los acusados WILLINTONG CARREÑO GARCIA y ARACELY GARCIA DE CARRERÑO, la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal y le fueron impuestas las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada Tres (03) meses ante este despacho judicial por intermedio de la Oficina de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en ningún hecho punible. 3.- Prohibición de agredir Física y Psicológicamente a la victima, ya sea directa o indirectamente, 4.- Debe someterse al proceso, y 5.- Contribuir con Tres (03) mercados al Ancianato Medarda, de conformidad con artículo 44 y 256 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ello verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, lo cual se desprende del expediente, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los acusados WILLINTONG CARREÑO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, de 32 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 23.170.861, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado Sabaneta vía el llano, Vega de la Tinta, vereda 2, casa N° 13-40, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RINCON DE CARREÑO MILEIDY ROCIO; y ARACELY GARCIA DE CARRERÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, de 50 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 22.644.982, de estado civil casada, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en Sabaneta vía el llano, Vega de la Tinta, vereda 2, casa N° 13-40, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERTSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RINCON DE CARREÑO MILEIDY ROCIO. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los acusados WILLINTONG CARREÑO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, de 32 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 23.170.861, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado Sabaneta vía el llano, Vega de la Tinta, vereda 2, casa N° 13-40, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RINCON DE CARREÑO MILEIDY ROCIO; y la ciudadana ARACELY GARCIA DE CARRERÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, de 50 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 22.644.982, de estado civil casada, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en Sabaneta vía el llano, Vega de la Tinta, vereda 2, casa N° 13-40, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERTSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RINCON DE CARREÑO MILEIDY ROCIO. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
CAUSA 9C-8515-07
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