REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 16 de Diciembre DE 2008

DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado. GLADIS CAÑAS en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra de los, imputados ARMANDO AELIS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-10-1950, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.623.063, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio constructor, hijo de Placido Jaimes (f) y de Isabel Teresa Jáuregui (f), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 5, B-17, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE GREGORIO CARABALLO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Distrito Capital, Caracas, nacido en fecha 16-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.958.369, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante y comerciante, hijo de Flor de María Jaimes (v) y Armando Aelis Jaimes Jáuregui (v), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 5, B-17, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Waldo Rozo Parada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

EL HECHO IMPUTADO
En Acta Policial de fecha 11-04-2005 por funcionarios policiales el dia 11 de Abril del 2005 aproximadamente a las seis de la Tarde en la 5ta Avenida entre Calles 6 y 7 a la altura de la Zona Educativa cuando ARMANDO AELIS JAIMES JAUREGUI, y JOSE GREGORIO CARABALLO GUTIERREZ de trasporte publico de la línea de la concordia control 38 los cuales con un tubo lesionaron a l conductor agrediéndolo con un tubo lesionándole la mano y la nariz , golpeando con un tubo y una correa la unidad para romperle los vidrios....

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, quince (15) de Diciembre del 2008, siendo las doce y cuarenta horas de la tarde, día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 326 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ARMANDO AELIS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-10-1950, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.623.063, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio constructor, hijo de Placido Jaimes (f) y de Isabel Teresa Jáuregui (f), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 5, B-17, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE GREGORIO CARABALLO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Distrito Capital, Caracas, nacido en fecha 16-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.958.369, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante y comerciante, hijo de Flor de María Jaimes (v) y Armando Aelis Jaimes Jáuregui (v), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 5, B-17, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Waldo Rozo Parada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
El Juez hizo acto de presencia en la sala y el secretario procedió a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Gladis Cañas, los imputados de autos ARMANDO AELIS JAIMES JAUREGUI y JOSE GREGORIO CARABALLO GUTIERREZ, quines en este acto se encuentran asistido de su defensor privado Abogado RODOLFO ROSALES, así mismo la victima el ciudadano LUIS WALDO ROZO PARADA
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados ARMANDO AELIS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-10-1950, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.623.063, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio constructor, hijo de Placido Jaimes (f) y de Isabel Teresa Jáuregui (f), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 5, B-17, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE GREGORIO CARABALLO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Distrito Capital, Caracas, nacido en fecha 16-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.958.369, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante y comerciante, hijo de Flor de María Jaimes (v) y Armando Aelis Jaimes Jáuregui (v), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 5, B-17, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Waldo Rozo Parada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público.
En este estado, el Juez impuso a los imputados ARMANDO AELIS JAIMES JAUREGUI y JOSE GREGORIO CARABALLO GUTIERREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expusieron: “ Admitimos los hechos para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, no hemos tenido problemas con la victima y le pedimos disculpas por ,o pasado hoy en día somos amigos y me comprometo a cumplir las obligaciones que sean impuestas por este Tribunal, es todo”.
Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados quien expuso: “Vista la solicitud de mis defendidos de acogerse al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, requiero respetuosamente del Tribunal, que tome en consideración que mis defendidos no registran antecedentes penales ni prontuario policial alguno, además están dispuesto a someterse al proceso, requiero que el régimen de prueba y las condiciones a imponérsele a mis representados, sean proporcionales al tipo penal infringido, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de Palabra a la victima el ciudadano LUIS WALDO ROZO PARADA, titular de la cédula de identidad N° 9.240.071, no tiene objeción, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y no ha vuelto a tener problemas con ellos y son amigos hoy en día, es todo.
De igual manera se deja constancia que la representante del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos, ARMANDO AELIS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-10-1950, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.623.063, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio constructor, hijo de Placido Jaimes (f) y de Isabel Teresa Jáuregui (f), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 5, B-17, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE GREGORIO CARABALLO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Distrito Capital, Caracas, nacido en fecha 16-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.958.369, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante y comerciante, hijo de Flor de María Jaimes (v) y Armando Aelis Jaimes Jáuregui (v), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 5, B-17, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Waldo Rozo Parada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal..
Y así se decide.

De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;,
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De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado MAURICIO ENRIQUE MONTERROZA MONTES, nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Sucre, República de Colombia, nacido el día 10-10-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 11.003.3743, de profesión u oficio mercado de Táriba, hijo de Julio Monterrosa (f) y de Gladys Montes (v), de estado civil soltero, domiciliado en Zorca Providencia, calle principal, teléfono 0416-2908749, Municipio Cárdenas, Estado Táchira;, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados ARMANDO AELIS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-10-1950, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.623.063, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio constructor, hijo de Placido Jaimes (f) y de Isabel Teresa Jáuregui (f), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 5, B-17, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE GREGORIO CARABALLO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Distrito Capital, Caracas, nacido en fecha 16-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.958.369, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante y comerciante, hijo de Flor de María Jaimes (v) y Armando Aelis Jaimes Jáuregui (v), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 5, B-17, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Waldo Rozo Parada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Vista la admisión de hechos hecha por los imputados en esta audiencia y su solicitud de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, este Tribunal SUSPENDE el proceso por el lapso de UN (01) AÑO en contra de los ciudadanos ARMANDO AELIS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-10-1950, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.623.063, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio constructor, hijo de Placido Jaimes (f) y de Isabel Teresa Jáuregui (f), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 5, B-17, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE GREGORIO CARABALLO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Distrito Capital, Caracas, nacido en fecha 16-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.958.369, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante y comerciante, hijo de Flor de María Jaimes (v) y Armando Aelis Jaimes Jáuregui (v), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 5, B-17, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Waldo Rozo Parada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de los imputados ARMANDO AELIS JAIMES JAUREGUI y JOSE GREGORIO CARABALLO GUTIERREZ, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Waldo Rozo Parada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: Impone a los imputados ARMANDO AELIS JAIMES JAUREGUI y JOSE GREGORIO CARABALLO GUTIERREZ, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días ante este Despacho Judicial por intermedio de la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en ningún hecho punible. 3.- Debe someterse al proceso, 4.- Obligación de entregar cada uno tres mercados de ciento cincuenta bolívares fuertes (150,00bs), a casa hogar Medarda Piñero, carrera 9 con calle 10, casa N° 10-7, San Cristóbal, teléfono 0276-3439906, con la obligación de presentar los recibos correspondientes de la entrega de los mercados, y 5.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima o algún miembro de su familia.
SEXTO: QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 16 de Noviembre del año 2009, a las 11:00 de la mañana.-
Los Imputados, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Acepto las obligaciones y me comprometo a cumplir con ellas, estando entendido que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria.
Quedan debidamente notificadas las partes. Se ordena librar oficio a casa abrigo Medarda Piñero, carrera 9 con calle 10, casa N° 10-7, San Cristóbal, teléfono 0276-3439906, a la Oficina de Alguacilazgo. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.





ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS,
SECRETARIO
CAUSA 9C-5971-05