ACTA DE ACUERDO REPARATORIO
En la Audiencia de hoy, lunes quince (15) de diciembre de 2008, siendo las diez horas (10:00 a.m.) horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-9317-08, la AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, seguida en contra de los imputados ENDRI DEL CARMEN RUBIO CARDENAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.777.727, nacida en fecha 26 de mayo de 1983, de 25 años de edad, hija de Henry Rubio Lobo (v) y de Tula Cárdenas (v), grado de instrucción secundaria, soltera, con residencia en Santa Teresa, calle 4, casa N° 0-525, al frente de la Panadería Tres Esquinas, Estado Táchira, teléfono 0276-6516551, y JENRY CRISOLOGO RUBIO LOBOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.658.520, nacido en fecha 20 de enero de 1959, de 49 años de edad, casado, con residencia en Palo Gordo, calle Toico, casa N° C-91, Estado Táchira, teléfono 0276-6516551por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do en concordancia con el 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente MARWIN ALEXANDER VARELA PITA. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario Abogado Edward Narváez García, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada Melida Carrillo Rivas, la imputada ENDRI DEL CARMEN RUBIO CARDENAS y el ciudadano JENRY CRISOLOGO RUBIO LOBOS, la víctima el adolescente Marwin Alexander Varela Pita y la representante ciudadana HENOE ZORAIDA PITA BECERRA, el defensor público JORGE CONTRERAS. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a los imputados ENDRI DEL CARMEN RUBIO CARDENAS y JENRY CRISOLOGO RUBIO LOBOS, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, los imputados ENDRI DEL CARMEN RUBIO CARDENAS y JENRI CRISOLOGO RUBIO LOBOS, libres de juramento, apremio, coacción, expusieron lo siguiente: “Proponemos acuerdo reparatorio a la victima consistente en el pago de mil quinientos bolívares fuertes a pagar en efectivo en este acto, a los fines de resarcir cualquier daño ocasionado, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana HENOE ZORAIDA PITA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.361.163, madre del adolescente MARWIN ALEXANDER VARELA PITA, quien expuso: “Estoy conforme con el acuerdo planteado por la ciudadana ENDRI DEL CARMEN RUBIO CARDENAS y recibimos en este acto la cantidad planteada, es todo”. De seguidas le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado JORGE CONTRERAS, quien expuso: “Por cuanto las partes presentes expresaron su consentimiento libre y espontáneo el presente acto reparatorio y de acuerdo a los artículo 40 y 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente el sobreseimiento de la presente de la causa y por lo tanto se extinga la acción penal todo a favor de mi defendido, es todo” A continuación se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto el acuerdo reparatorio celebrado por las partes por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con respecto al acuerdo propuesto por el imputado y aceptado por las víctimas, por cuanto esta dentro de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia en este acto que la ciudadana HENOE ZORAIDA PITA BECERRA, representante del adolescente MARWIN ALEXANDER VARELA PITA, reciben la cantidad de Mil quinientos bolívares de manos de los imputados ENDRI DEL CARMEN RUBIO CARDENAS y JENRY CRISOLOGO RIBIO LOBOS. Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los imputados, la ciudadana Juez procede a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la imputada ENDRI DEL CARMEN RUBIO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.777.727 y JENRI CRISOLOGO RUBIO LOBOS, titular de la cédula de identidad N° V 5.658.520, la representante de la victima ciudadana HENOE ZORAIDA PITA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.361.163, madre del adolescente MARWIN ALEXANDER VARELA PITA titular de la cédula de identidad N° V- 23.038.549, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, todo conforme al artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, a favor de los imputados los imputados ENDRI DEL CARMEN RUBIO CARDENAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.777.727, nacida en fecha 26 de mayo de 1983, de 25 años de edad, hija de Henry Rubio Lobo (v) y de Tula Cárdenas (v), grado de instrucción secundaria, soltera, con residencia en Santa Teresa, calle 4, casa N° 0-525, al frente de la Panadería Tres Esquinas, Estado Táchira, teléfono 0276-6516551, y JENRY CRISOLOGO RUBIO LOBOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.658.520, nacido en fecha 20 de enero de 1959, de 49 años de edad, casado, con residencia en Palo Gordo, calle Toico, casa N° C-91, Estado Táchira, teléfono 0276-6516551por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do en concordancia con el 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente MARWIN ALEXANDER VARELA PITA, de conformidad al artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes firman siendo la 11:00 horas de la mañana. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENDRI DEL CARMEN RUBIO CARDENAS
IMPUTADA
HENRY CRISOLOGO RUBIO LOBOS
IMPUTADO
ABG. JORGE CONTRERAS
DEFENSOR PUBLICO
MARWIN ALEXANDER VARELA PITA
VICTIMA
HENOEN ZORAIDA PITA BECERRA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
CAUSA 9C-9317-08
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