REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2008, siendo las 12:45 horas de la tarde, en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez Abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA y el Secretario Abogado CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada MONICA KATIUSCA YANEZ PARRA, en la causa 9C-9626-08 quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL ANGÉL GIMENEZ PICORNELL, de nacionalidad Española, natural de Palma de Mallorca, Republica de España, nacido el 15 de Agosto de 1973, de 35 años de edad, indocumentado, tramitando sus documentos, profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Ángel Gimenez García (v) y de Catalina Salón (v), residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, avenida Intercomunal, vía Guaca, Sector el Jeve, calle 1, casa S/N, teléfono 0253-2221423 señora Pastora de Gimenez, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo, por identificar victima, quien fue aprendido el día JUEVES ONCE (11) DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS (10:30 AM) DE LA MAÑANA, Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día JUEVES ONCE (11) DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS (10:30 AM) DE LA MAÑANA, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTIUN HORAS CON CINCUENTA MINUTOS (21:50). SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano RAFAEL ANGÉL GIMENEZ PICORNELL, manifestando no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado RAFAEL ANGÉL GIMENEZ PICORNELL, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando estos que no y solicito RAFAEL ANGÉL GIMENEZ PICORNELL, que se le designara a un defensor público, por lo que se hizo el llamado a la defensa pública, la cual fue designada la defensora pública abogada DILIMARA PERNIA, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 9C-9626-08 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL ANGÉL GIMENEZ PICORNELL, encuadra en la presunta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo, por identificar victima, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla necesaria para garantizar el sometimiento del imputado al proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado RAFAEL ANGÉL GIMENEZ PICORNELL, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no y en consecuencia expone RAFAEL ANGÉL GIMENEZ PICORNELL: “Como a las 11 de la noche aproximadamente, un cliente mío que le hago trasporte soy taxista en Barquisimeto, ya le hecho varias carreras, y no desconfiaba de el, me dijo que así nos podíamos ver en la Libertador, para proponerme un negocio, el cual me encontré con el señor, y me expuso el negocio que el tiene un Mazda 6 y no estaba capacitado o dispuesto para hacer un viaje tan largo y me propuso que como era transportista padre de familia y bajo recursos económicos, que si estaba interesado en llevar el vehículo a San Cristóbal por la cantidad de un millón de bolívares, me dijo que el traslado era como de 8 horas como ir a Caracas y yo había echo otros viajes con mi carro particular, para ver si aceptaba o no lo único que me dijo el señor y me puntualizo que el carro no tenía seguro y que fuera con cuidado y que se lo estaba comprando a un compañero de el, como vi la oferta estacione mi carro en el terminal de pasajeros de Barquisimeto y llame al señor me entrego el vehículo y las llaves, y cuando llegara San Cristóbal le dijera donde estaba la dirección para que el compañero recibiera el carro, no llegue aquí ni pude hablar con el señor ni con el que me entrego el carro le hice barias llamadas y no contesta, es todo. Se deja constancias que la representante Fiscal no formula preguntas. Seguidamente la defensa pregunta 1.-¿Desde cuando conoce al señor que es el propietario del vehículo? Contestó como mes y medio o dos, no tiene apariencia extraña como delincuente. 2 ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en Venezuela? Contestó dos años. 3¿A que se dedica usted? Contestó soy taxista y me quitaron el pasaporte y todo. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta al imputado: 1.- ¿Nombre, ubicación y características físicas de la persona que le entrego el carro? Contestó Se llama WILLIAM, vive en Barquisimeto, y lo dejo en Bararida, no se la casa y el numero de teléfono se los di a los funcionarios como de unos cuarenta y cinco años, como de 1,65 de estatura, pelo castaño, moreno. 2, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “Esta defensa deja a criterio del Tribunal sobre la calificación de flagrancia, de igual manera solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la declaración de mi defendido se determina que fue engañado de su buena fe, y traslado el vehículo hasta esta ciudad, por ultimo solcito copia simple del acta, es todo. En este estado En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RAFAEL ANGÉL GIMENEZ PICORNELL, de nacionalidad Española, natural de Palma de Mallorca, Republica de España, nacido el 15 de Agosto de 1973, de 35 años de edad, indocumentado, tramitando sus documentos, profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Ángel Gimenez García (v) y de Catalina Salón (v), residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, avenida Intercomunal, vía Guaca, Sector el Jeve, calle 1, casa S/N, teléfono 0253-2221423 señora Pastora de Gimenez, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo, por identificar victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IIMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAFAEL ANGÉL GIMENEZ PICORNELL, de nacionalidad Española, natural de Palma de Mallorca, Republica de España, nacido el 15 de Agosto de 1973, de 35 años de edad, indocumentado, tramitando sus documentos, profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Ángel Gimenez García (v) y de Catalina Salón (v), residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, avenida Intercomunal, vía Guaca, Sector el Jeve, calle 1, casa S/N, teléfono 0253-2221423 señora Pastora de Gimenez, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo, por identificar victima, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: SE ACUERDA REMITIR OFICIO AL CONSULADO DE ESPAÑA, de conformidad con el artículo 44 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda expedir copia de la presenta audiencia al defensor. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 1:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. MONICA KATIUSCA YANES PARRA
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO






RAFAEL ANGEL GIMENEZ PICORNELL
IMPUTADO




ABG. DILIMARA PERNIA
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO



CAUSA N° 9C-9626-08