San Cristóbal, 10 de diciembre de 2008
198° y 149°
CAUSA 9C-8813-08
Celebrada en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8813-08, seguida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la acusada MARIA DORIS ROJAS ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 15 de octubre de 1.970, de 38 años de edad, hija de Maira Ramona Rojas Rojas (v) y de José de los Ángeles Rojas Rojas (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.300.935, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización el Arrecoston, sector 5, vereda 6, N° 5, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-1750638, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.E.M.B (Se omite identidad); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal, observa que en fecha 23 de abril de 2008, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido a la acusada MARIA DORIS ROJAS ROJAS, la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, imponiéndole a la acusada las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y 2.-Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a cualquiera de sus familiares, de conformidad con artículo 44 y 256 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ello verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, lo cual se desprende del expediente, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la acusada MARIA DORIS ROJAS ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 15 de octubre de 1.970, de 38 años de edad, hija de Maira Ramona Rojas Rojas (v) y de José de los Ángeles Rojas Rojas (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.300.935, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización el arrecoston, sector 5, vereda 6, N° 5, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-1750638, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.E.M.B (Se omite identidad); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la acusada MARIA DORIS ROJAS ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 15 de octubre de 1.970, de 38 años de edad, hija de Maira Ramona Rojas Rojas (v) y de José de los Ángeles Rojas Rojas (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.300.935, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización el arrecoston, sector 5, vereda 6, N° 5, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-1750638, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.E.M.B (Se omite identidad). Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
CAUSA 9C-8813-08