San Cristóbal, 10 de diciembre de 2008
198° y 149°
CAUSA 9C-8148-07
Celebrada en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8148-07, seguida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado RICARDO ANTONIO ANGARITA MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1987, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 19.501.770, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en San Josecito, sector B, el Chaparrón, calle principal, casa sin numero, que esta ubicada frente a la escuela, tiene al frente dibujo de piolines, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite (AROG).; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal, observa que en fecha 06 de diciembre de 2007, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al acusado RICARDO ANTONIO ANGARITA MIRANDA, la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite (AROG), imponiéndole como condición la obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada cuatro (04) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3.- Someterse a los demás actos del proceso, 4- Cumplir con la obligación de llevar tres mercados al ancianato Medarda Piñero, por ello verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, lo cual se desprende de la copia fotostática del libro de presentaciones que corre inserta al expediente, donde se evidencia que cumplió con las presentaciones impuestas, además de haberse sometido al proceso y de no haber cometido otros hechos punibles, así como también la presentación de los recibos correspondientes de los mercados, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado RICARDO ANTONIO ANGARITA MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1987, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 19.501.770, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en San Josecito, sector B, el Chaparrón, calle principal, casa sin numero, que esta ubicada frente a la escuela, tiene al frente dibujo de piolines, Estado Táchira, por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite (AROG); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado RICARDO ANTONIO ANGARITA MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 19.501.770, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en San Josecito, sector B, el Chaparrón, calle principal, casa sin numero, que esta ubicada frente a la escuela, tiene al frente dibujo de piolines, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite (AROG). Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
CAUSA 9C-8148-08
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