San Cristóbal, 01 de diciembre de 2008
CAUSA 9C-9302-08.
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9302-08, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUERRERO MEDINA DANNY ANDRÉS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.917, nacido en fecha 27-09-1.978, de 29 años de edad, hijo de Mariana Guerrero (v) de profesión de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 04, casa N° 1-37, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Irene Mora Rojas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El 23 de agosto de 2008, siendo las 06:15 horas de la tarde la ciudadana Ana Irene Mora Rojas, se encontraba en su casa ubicada el al calle 3 casa 10-28, del Barrio El Carmen de la Concordia Estado Táchira, en compañía de su Nieto Maikel José Soto, viendo televisión cuando sintieron que alguien subía por las escaleras de la casa por lo que la dama se asomó por la reja del frente para ver de quien se trataba, cuando fue sorprendida por una persona de sexo masculino, que la tomo por detrás del cabello y del brazo, entre tanto la amenazaba de muerte y la conminaba para que entraran al apartamento, oponiendo resistencia la victima por lo que fue amenazada con un arma de fuego por parte del agresor, en eses instante e acompañante de Irene huyó del sitio y empezó a gritar un ladrón, me va a matar ya que frente a la puerta de su casa estaban unos vecino quienes acudieron al llamado de socorro, pidiéndole a la victima que abriera la puerta pero esta victima de los nervios le entregó las llaves saliendo de la vivienda apuntando a los vecinos con el arma de fuego y emprendiendo su huída, siendo perseguido por el clamor público aprehendido y puesto a ordenes del los organismos policiales, quedando identificado como GUERRERO MEDINA DANNY ANDRÉS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.917, nacido en fecha 27-09-1.978, de 29 años de edad, hijo de Mariana Guerrero (v) de profesión de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 04, casa N° 1-37, San Cristóbal. , estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Irene Mora Rojas.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, el imputado GUERRERO MEDINA DANNY ANDRÉS, el defensor público abogado Leonardo Colmenares y Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado GUERRERO MEDINA DANNY ANDRÉS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.917, nacido en fecha 27-09-1.978, de 29 años de edad, hijo de Mariana Guerrero (v) de profesión de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 04, casa N° 1-37, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Irene Mora Rojas, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado GUERRERO MEDINA DANNY ANDRÉS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor publico abogado LEONARDO COLMENARES; quien expone: “Ratifico el escrito presentado ante este Tribunal en el cual solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo solicito copia simple del acta, es todo”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación.
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano imputado GUERRERO MEDINA DANNY ANDRÉS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.917, nacido en fecha 27-09-1.978, de 29 años de edad, hijo de Mariana Guerrero (v) de profesión de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 04, casa N° 1-37, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Irene Mora Rojas, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la Pena
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, el cual prevé una sanción de de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en trece (13) años y seis (06) meses de prisión, así mismo por aplicación del artículo 82 se disminuye un tercio debido al grado de frustración dando así un resultado para el termino medio de nueve (09) años de prisión.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable el acusado GUERRERO MEDINA DANNY ANDRÉS, es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena la cantidad de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Así mismo, el acusado de autos admitió los hechos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, delito este que prevé una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, dando como termino medio la cantidad de seis (06) años y seis meses (06) de prisión, así mismo este Juzgador aplica la concurrencia del artículo 88 del Código Penal dando como termino medio tres (03) años tres (03) meses de prisión y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se condena por este delito a cumplir pena de prisión de un (01) año siete (07) meses y quince (15) días.

En consecuencia se CONDENA al acusado GUERRERO MEDINA DANNY ANDRÉS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.917, nacido en fecha 27-09-1.978, de 29 años de edad, hijo de Mariana Guerrero (v) de profesión de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 04, casa N° 1-37, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Irene Mora Rojas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último se ordena la confiscación del arma de fuego de la presente causa, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, colocándose a ordenes del Parque Nacional para lo cual se ordena oficiar.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado GUERRERO MEDINA DANNY ANDRÉS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.917, nacido en fecha 27-09-1.978, de 29 años de edad, hijo de Mariana Guerrero (v) de profesión de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 04, casa N° 1-37, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Irene Mora Rojas, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado GUERRERO MEDINA DANNY ANDRÉS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.917, nacido en fecha 27-09-1.978, de 29 años de edad, hijo de Mariana Guerrero (v) de profesión de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 04, casa N° 1-37, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Irene Mora Rojas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena la confiscación del arma de fuego de la presente causa, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, colocándose a ordenes del Parque Nacional para lo cual se ordena oficiar.

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9

CUSTODIO COLMENARES
EL SECRETARIO
CAUSA 9C-9302-08.