REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 01 de diciembre de 2008
ASUNTO PENAL: 7365-06.
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1955, de profesión u oficio Chofer o Taxista, hijo de Candida Rosa Trujillo viuda de García (v) y de José Reyes García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.376.247, de 53 años de edad, Soltero, Residenciado en la Avenida Séptima, N° 2-21, al lado del Banco Sofitasa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en aplicación al artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, en perjuicio de la Empresa Makro; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Mediante acta policial, de fecha 19 de Junio de 2006, el funcionario Agente Vivas Renny, placa Nº 2850, adscrito a la Brigada de Acciones Especiales de la Comisaría Metropolitana, deja constancia que: “Encontrándome de servicio, cubriendo labores de prevención del delito y profilaxis social, siendo aproximadamente la una y cincuenta horas de la tarde, para el momento en que me encontraba montando punto de control en la adyacencia del Banco Sofitasa de la Séptima Avenida, fui alertado por un ciudadano quien solicito que detuviera a una persona masculina quien vestía franela color beige y pantalón blue jeans, ya que según el alertante lo acababa de robar, es por ello que de inmediato me alerte y emprendí la persecución, inicialmente el perseguido tiro al piso una cadena y continuo la huida, la cadena fue recogida por el notificante quien luego continuo la persecución, logrando alcanzar al ciudadano en las adyacencias del Mercado las Pulgas, ya llegando a las escaleras que dan acceso al Barrio ocho de Diciembre, fue inmovilizado se le notifico que iba a ser objeto de un procedimiento policial, que iba a ser objeto de una inspección personal, dejo constancia que el intervenido presento una actitud agresiva y negativa al procedimiento, se le practico la inspección no siendo encontrado objeto alguno de trafico restringido, debido a que el notificante se encontraba presente y mantuvo su afirmación de que el intervenido era quien momentos antes le había despojado la cadena que durante la persecución había tirado al piso, se procedió a identificar al notificante quedando como Sequeda Ramírez Julio Cesar, el ciudadano enseño la cadena que le fuera despojada y que luego durante la persecución el inmovilizado tirara al piso, la prenda elaborada en metal amarillo y presentando fractura a nivel del gancho de seguridad, la pieza fue colectada, en cuanto al intervenido fue identificado como Jesús Eduardo Jiménez Moreno”. -------------------------------
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de prenombrado imputado por el delitos antes mencionados.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en aplicación al artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, en perjuicio de la Empresa Makro; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el acusado como el representante la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por las víctimas.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito respectivo, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por y así se decide.
Por último Acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia la Separación de la Causa, a los fines de proceder con la investigación del posible hecho punible de Alteración de Seriales.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1955, de profesión u oficio Chofer o Taxista, hijo de Candida Rosa Trujillo viuda de García (v) y de José Reyes García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.376.247, de 53 años de edad, Soltero, Residenciado en la Avenida Séptima, N° 2-21, al lado del Banco Sofitasa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en aplicación al artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, en perjuicio de la Empresa Makro, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes. CUARTO: Se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1955, de profesión u oficio Chofer o Taxista, hijo de Candida Rosa Trujillo viuda de García (v) y de José Reyes García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.376.247, de 53 años de edad, Soltero, Residenciado en la Avenida Séptima, N° 2-21, al lado del Banco Sofitasa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en aplicación al artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, en perjuicio de la Empresa Makro. SEXTO: Acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia la Separación de la Causa, a los fines de proceder con la investigación del posible hecho punible de Alteración de Seriales. Regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-7365-06