REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de diciembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-7533.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: BENIGNO DANIEL VELASQUEZ CAMARGO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29/03/1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.503.859, residenciado en San Rafael de Cordero, Calle Venezuela, cerca de la estación de servicio San Rafael, casa azul de dos plantas sin numero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, Fiscal Décimo del Ministerio Público.

 DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 DEFENSA: Abogada BELKIS PEÑA, Defensora Pública Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por el punto de control de Santa Teresa, frente a la panadería tres esquinas, observaron un vehiculo marca HYUNDAI, año 2002, color blanco, tipo taxi, placa EG820T, perteneciente a la Línea de Taxi Serví Turismo, abordado por cuatro ciudadanos, por tal motivo procedieron a intervenirlos policialmente, le informaron sobre sus sospechas que portaran objetos u sustancias de ilícitas procedencia, solicitaron se exhibición la cual fue negada, procedieron a realizarle una inspección corporal, no encontrando evidencias de interés Criminalístico, así mismo efectuaron revisión al vehiculo, encontrando en el asiento trasero lado izquierdo un bolso de color negro, con impresión en alto relieve donde se puede leer BAGMAX, preguntando a los mencionados ciudadanos quien era el dueño del referido bolso, manifestando el ciudadano BENEGNO DANIEL VELAZQUEZ CAMARGO, que el bolso era de su propiedad, procedieron abrirlo, observando una bolsa plástica transparente con cierre hermético transparente contentiva de restos vegetales, de fuerte y penetrante olor; una bolsa plástica transparente, contentiva de restos vegetales, de fuerte y penetrante olor; un envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo de varias semillas de color marrón, beis y gris, de fuerte y penetrante olor, cuatro (4) pipas de fabricación casera, una elaborada en material sintético de color naranja, dos (2) elaboradas en material marfil, de color beige y una elaborada en material sintético de color marrón, con penetrante olor, un cerquero confeccionado en metal de color gris y negro, en el cual se observa una figura alusiva a una cabeza de un águila, un hilo dental de color negro, sin talla ni marca visible, siendo en consecuencia detenido y trasladado hasta la sede de la comandancia, quedando identificado como BENIGNO DANIEL VELAZQUEZ CAMARGO, ya identificado y siendo puesto a ordenes del Ministerio Publico.
sustancia incautada al imputado se le practicó la Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje N° 20-F10-0097-07 de fecha 28/03/2007, suscrita por la experto Far, Nersa Rivera, adscrita al laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la que señala que se trata de: MUESTRA A: UNA (01) BOLSA de material sintético transparente con cierre hermético, contentiva de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de : CINCO (05) GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA B: UNA (01) PEQUEÑA bolsa de material sintético transparente contentiva de residuos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, con un peso bruto de: CUATROCIENTOS DIEZ (410) MILIGRAMOS (B. JEDEVER). MUESTRA C: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PAPELETA”, con papel de aluminio, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de: SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON NOVENTA (90) MILIGRAMOS (B. JADEVER).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal Abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, le formuló acusación al ciudadano BENIGNO DANIEL VELAZQUEZ CAMARGO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional. Por último solicitó el Sobreseimiento de la Causa y la Aplicación de Medida de Seguridad a favor del imputado.

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, Abogada BELKIS PEÑA, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido y visto el examen médico psiquiátrico en la cual los expertos concluyen que el mismo reúne suficientes criterios de fármacodependencia con uso frecuente de cannabis, por lo cual solicito se le acuerde medidas de seguridad. Es todo”.

El imputado BENIGNO DANIEL VELAZQUEZ CAMARGO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “soy consumidor de sustancias estupefacientes y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la medida de seguridad impuesta por el Tribunal.

DEL SOBRESEIMIENTO Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera que del examen médico, que riela al folio 42, se evidencia que estamos en presencia de un caso de fármaco dependencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por lo tanto no punible de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que el imputado según la doctrina especializada es considerado una persona enferma, que amerita tratamiento especializado para el control de su adicción y no un sujeto que ha cometido un hecho punible.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”. (Omisis).

Asimismo el artículo 318 eiusdem señala: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Por lo que en el caso de marras en vista de la falta de tipicidad de la conducta desplegada por el ciudadano BENIGNO DANIEL VELAZQUEZ CAMARGO en el sentido de no considerar la ley especial, poseedor de sustancias estupefacientes al fármaco dependiente y de acuerdo a la Ley Adjetiva Penal que señala que finalizada la audiencia preliminar el Juez debe decretar el sobreseimiento si concurre alguna de las causales establecidas en la ley, este Juzgado procede en este acto a decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano BENIGNO DANIEL VELAZQUEZ CAMARGO , por aplicación del precepto legal contenido en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD

El artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal. 2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquélla que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley”.

En vista de la especial situación del ciudadano BENIGNO DANIEL VELAZQUEZ CAMARGO , producto de su dependencia a múltiples drogas, tal como lo demostró el Informe Médico Legal realizado a su persona, por aplicación del artículo arriba trascrito es necesario que este Tribunal le imponga al prenombrado ciudadano MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL, consistente esta en cura o desintoxicación, el que deberá cumplir en el Centro de Prevención, Atención y Orientación Contra las Drogas (CEPAO), en forma ambulatoria, de conformidad con el artículo 71 ordinal 2° de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano BENIGNO DANIEL VELAZQUEZ CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. IMPONE MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano BENIGNO DANIEL VELAZQUEZ CAMARGO consistente en cura o desintoxicación, el que deberá cumplir en el Centro de Prevención, Atención y Orientación Contra las Drogas (CEPAO), en forma ambulatoria, de conformidad con el artículo 71 ordinal 2° de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Asunto Nº 7C-7533-07