REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de diciembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-2988-02.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• ACUSADO: JOSE REINALDO CONDE HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. De 30 años de edad. Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.984.403, nacido el día 15/12/1977, de profesión u oficio obrero, teléfono 0416-9287414, residenciado en el Barrio Timoteo Chacon calle 10, casa sin numero, Santa Ana, Estado Táchira.

• VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO

• DELITOS: CO-AUTOR EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal que reforma el articulo 278 del mencionado Código en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penales perjurio de la colectividad y el Estado Venezolano.

• FISCAL: Abogada SAMI HAMDAN SULEIMAN, Fiscal Décima del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogado LEONARDO COLMENARES, Defensor Público.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27 de diciembre de 2002, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, funcionarios adscritos al Distrito Policial N° 16 Santa Ana del Táchira de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Córdoba, cuando visualizaron un vehiculo de alquiler, tipo taxi, color blanco, placas 070-371, Malibu, al bordo del cual se trasladaban ocho (08) ciudadanos, por lo que los funcionarios policiales procedieron a interceptarlo con la finalidad de identificas a sus ocupantes, quienes resultaron ser los ciudadanos Yohanny Omar Cárdenas Alviarez; José Conder Hernández; Jean Carlos Silva; Ramón Eduardo Espinoza Galviz; Jeanier Yohanny Cabarico; Jonathan Alexander Meléndez; Deiby Anderson; posterior a lo cual, procedieron a efectuar la inspección del vehiculo, siendo hallados dentro del vehiculo, en el asiento trasero, una (01) escopeta calibre 12. marca Sarasqueta; serial 34502, con cacha plástica color negro; un (01) cartucho calibre 12, color azul, sin pecutar; siete (07) envoltorios, de los cuales cuatro (04) envoltorios confeccionados en plástico color negro, dos (02) amarrados con hilo blanco y dos (02) amarrados con hilo rojo; un (01) envoltorio confeccionado en plástico transparente amarrado con hilo color blanco, un (01) envoltorio de papel marrón; un (01) arma blanca (machete), marca Incolma S.A.- Colombia, con empuñadura de platico envuelta en cinta color negro. Visto los anteriores hallazgos, fue practicada la detención preventiva de los ciudadanos antes señalados, quienes quedaron a órdenes del Ministerio Publico

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, Abogada SAMI HAMDAN, le formuló acusación al imputado JOSE REINALDO CONDE HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Parcial del Código Penal que reforma el articulo 278 del mencionado Código en concordancia ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penales perjurio de la colectividad y el Estado Venezolano.

Se le cedió el derecho de palabra al Abogado LEONARDO COLMENARES, defensor del imputado de autos, quien expresó: “Esta defensa no tiene excepciones que realizar y ni objeción alguna con la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico,

El acusado JOSE REINALDO CONDE HERNANDEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: No deseo declarar, es todo”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Escuchados los hechos narrados por la representación fiscal, en los que el imputado JOSE REINALDO CONDE HERNANDEZ, delitos de CO-AUTOR EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Parcial del Código Penal que reforma el articulo 278 del mencionado Código en concordancia ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penales perjurio de la colectividad y el Estado Venezolano. Así se decide.-




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

• En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOE REINALDO CONDE HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Parcial del Código Penal que reforma el articulo 278 del mencionado Código en concordancia ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penales perjurio de la colectividad y el Estado Venezolano.


En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y las ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos ocurridos, en el respectivo juicio debate oral y público, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia admite las siguientes:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIFICALES:

1. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS de fecha 27/09/2002, suscritas por los funcionarios policiales Distinguido LEONARDO LOPEZ, placa 268 y agente CRUZ ANAYA DARWIN LEONARDO, placa 163, quienes realizaron el procedimiento policial y la consecuente detención de los imputados.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS de los ciudadanos NERZA DE CONTRERAS, BLANCA ZULIA NIÑO, GERSON MARTINEZ DIAZ, FRAN MARTINEZ, RONALD URBINA, LELYS RUIZ MARQUEZ y JOSE PAULINO FERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

DOCUMENTALES:

1. CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL de fecha 27/09/2002, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido Leonardo López, placa 268 Agente CRUZ ANAYA DARWIN LEONARDO placa 163, en la que deja constancia del procedimiento policial efectuado y la consecuente detención de los imputados, Inspección N° 1186 de fecha 20/08/08.
2. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE BALISTICA N° 9700-134-LCT-264, de fecha 27/09/02, realizada por la farmacéutico Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual arrojo el siguiente resultado: Descripción de las Muestras: Muestras A: Un (01) envoltorio contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso; Muestra B: Seis (06) envoltorios contentivos de polvo color marrón claro.
3. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE BALISTICA N° 3960 DE FECHA 03/10/2002, REALIZADA POR LA EXPERTA Blanca Zulia Niño, adscrita al Laboratorio Criminalístico Delegación Táchira, practicada a las armas y municiones recuperadas en el procedimiento policial, siendo estas un (01) arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, marca J:J: , y un (01) cartucho para arma de fuego, calibre 1.
4. EXPERTUICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3960-A, DE FECHA 03/10/2002, realizado por el Experto Gerson Martínez Díaz, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Táchira, practicada al arma de fuego (machete), marca INCOLMA, colectado durante el procedimiento policial.
5. CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/10/2002 por el Detective Frank Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de una inspección practicada en el lugar de los hechos.
6. CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION N° 6864 de fecha 01/10/2002 suscrita por el Detective Frank Martínez y el Agente Ronald Urbina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos, siendo estos la Vía Publica, carrera 5 entre calles 12 y 13, Santa Ana- Estado Táchira.
7. CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/10/2002, en la que se deja constancia de la entrevista sostenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, con el testigo ciudadano CRUZ ANAYA DARWIN LEONARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.927.847, de 21 años de edad, de profesión Efectivo Policial con residencia en el Comando Regional de la DIRSOP.
8. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE SERIALES N° 861, DE FECHA 19/11/2002 realizada por los expertos Inspector Lelys Ruiz Márquez y Subinspector José Paulino Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Táchira, practicada al vehiculo clase: automóvil; marca: Chevrolet; modelo: malibu: color: blanco; placas: ARO70-371; tipo sedan, serial de carrocería: 1T19MHV109159: serial de motor: T0619CEJ; año: 1979; uso: alquiler.
9. EXHIBICION DE LAS ARMAS incautadas durante el procedimiento policial relacionadas detalladamente tanto en el reconocimiento legal realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según experticia
N° 9700-061-LCT3960-A, de fecha 03/10/2002, practicada por el funcionario Gerson Martínez Díaz y en la experticia de balística N° LCT-9700-134-3960. de fecha 03/10/02, realizado por la experta Blanca Zulia Niño, adscrito al mencionado cuerpo policial de acuerdo a las previsiones del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas de la Defensa:

La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

• En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado JOSÉ REINALDO CONDE HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Parcial del Código Penal que reforma el articulo 278 del mencionado Código en concordancia ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penales perjurio de la colectividad y el Estado Venezolano. Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.




DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Oída la solicitud de la defensa de otorgar al ciudadano JOSE REINALDO CONDE HERNANDEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, este Tribunal observa:

En fecha 9 de diciembre de 2008, fue decretado contra el imputado de autos medida judicial preventiva de la libertad, en virtud de que este Juzgador consideró llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí estableció el Tribunal que uno de los motivos por los que se decretó la referida medida de privación fue la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de marras, aunado al peligro de obstaculización en la realización de la justicia, por cuanto se presumía la grave sospecha de que los imputados informaran falsamente al Tribunal sobre los hechos objeto de la investigación.

• Vista la conducta de JOSE REINALDO CONDE HERNANDEZ, durante el proceso y su intención clara, consciente y voluntaria de admitir los hechos objeto del proceso, a fin de que le sea impuesta la pena respectiva, no concretándose en algún momento el referido peligro de obstaculización que guió a este Juzgador a decretar medida de privación judicial de libertad, cambiando de esta manera las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación ut supra referido, este Juzgador observa que la libertad del imputado de autos actualmente, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, éste no se observa, por tratarse que el imputado tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo; que el hoy imputado, tiene una buena conducta predelictual y que éste ha indicado su voluntad de someterse a la prosecución penal. Por estas consideraciones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE REINALDO CONDE HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Parcial del Código Penal que reforma el articulo 278 del mencionado Código en concordancia ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penales perjurio de la colectividad y el Estado Venezolano, teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal y, 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en contra del imputado JOSE REINALDO CONDE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.984.403, nacido el día 15/12/1977, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-9287414 residenciado en el barrio Timoteo Chacon calle 10, casa sin numero, Santa Ana, Estado Táchira; a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal que reforma el articulo 278 del mencionado código en concordancia con el Articulo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la resolución Acusadora; de conformidad con el ordinal 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscal Décima del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinente. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIFICALES:

1. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS de fecha 27/09/2002, suscritas por los funcionarios policiales Distinguido LEONARDO LOPEZ, placa 268 y agente CRUZ ANAYA DARWIN LEONARDO, placa 163, quienes realizaron el procedimiento policial y la consecuente detención de los imputados.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS de los ciudadanos NERZA RIVERA DE CONTRERAS, BLANCA ZULIA NIÑO, GERSON MARTINEZ DIAZ, FRAN MARTINEZ, RONALD URBINA, LELYS RUIZ MARQUEZ y JOSE PAULINO FERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


DOCUMENTALES:
1. CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL de fecha 27/09/2002, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido Leonardo López, placa 268 Agente CRUZ ANAYA DARWIN LEONARDO placa 163, en la que deja constancia del procedimiento policial efectuado y la consecuente detenci0n de los imputados.
2. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-264, de fecha 27/09/02, realizada por la farmacéutico Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual arrojo el siguiente resultado: Descripción de las Muestras: Muestra A: Un (01) envoltorio contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso; Muestra B: Seis (06) envoltorios contentivos de polvo color marrón claro.
3. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE BALISTICA N° 3960 DE FECHA 03/10/2002, REALIZADA POR LA EXPERTO Blanca Zulia Niño, adscrita al Laboratorio Criminalístico Delegación Táchira, practicada a las armas y municiones recuperadas en el procedimiento policial, siendo estas un (01) armas de fuego, tipo escopeta calibre 12, marca J:J:, y un (01) cartucho para arma de fuego, calibre 1.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3960-A, DE FECHA 03/10/2002, realizado por el Experto Gerson Martínez Díaz, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Delegación Táchira, practicada al arma blanca (machete), marca INCOLMA, colectado durante el procedimiento policial.
5. CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/10/2002 por el Detective Frank Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de una inspección practicada en el lugar de los hechos.
6. CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION N° 6864 de fecha 01/10/2002 suscrita por el Detective Frank Martínez y el Agente Ronald Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos, siendo estos la Via publica, carrera 5 entre calle 12 y 13, Santa Ana, Estado Táchira.
7. CONTENIDO DELM ACTA DE ENTREVISTA de fecha 087/140/2002, en la que se deja constancia de la entrevista sostenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el testigo ciudadano CRUZ ANAYA DARWIN LEONARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.927.847, de 21 años de edad, de profesión Efectivo Policial con residencia en el comando Regional de la DIRSOP.
8. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE SERIALES N° 861, DE FECHA 19/11/2002 realizada por los expertos Inspector Lelys Ruiz Márquez y Subinspector José Paulino Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Delegación Táchira, practicada al vehiculo clase: automóvil; marca: Chevrolet; modelo: malibu; color: blanco; placas: ARO70-371; tipo sedan, serial de carrocería 1T19MHV109159; serial de motor: T0619CEJ; año: 1979; uso: alquiles.
9. EXHIBICION DE LAS ARMAS incautadas durante el procedimiento policial relacionadas detalladamente tanto en el reconocimiento legal realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según experticia N° 9700-061-LCT-3960-A, de fecha 03/10/2002, practicada por el funcionario Gerson Martínez Díaz y en la experticia de balística N° LCT-9700-134-3960, de fecha 03/10/2002, realizado por la experto Blanca Zulia Niño, adscritos al mencionado cuerpo policial de acuerdo a las previsiones del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

CUARTA: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor del acusado JOSE REINALDO CONDE HERNANDEZ, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por la oficina del Alguacilazgo cada treinta (/30) días. 2.- Prohibición de volver a cometer nuevos hechos punibles. 3.- Someterse al cuidado de la ciudadana Zayra Isabel Conde Hernández, hermana del acusado; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2°, 3° y 9°.

En San Cristóbal, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil ocho.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario



Causa Penal N° 7C-2988-02