REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de diciembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9186-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ROSALES
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSOR: Abg. LIONEL NICOLAS CASTILLO NOGUERA
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 03 de diciembre de 2008, siendo las 10:50 horas de la mañana, se hizo presente un ciudadano en el Comando Policial de Michelena, quien no dio ningún tipo de identificación, informando que en el supermercado “El Soberano” ubicado diagonal a la Plaza Bolívar se encontraba un ciudadano con un arma de fuego sometiendo a un grupo de ciudadanos que se encontraban en dicho establecimiento. De inmediato se dirigieron los funcionarios al referido establecimiento, allí se informaron con varios ciudadanos, quienes manifestaron que se había presentado un hombre portando un arma de fuego de color plateado, amenazando de muerte al encargado Luis Gómez y a otros ciudadanos que lo acompañaban, los que son empleados del establecimiento y que aquel se había marchado del lugar hace cinco minutos, desplazándose en una bicicleta color vinotinto. Los efectivos policiales procedieron a realizar recorrido en compañía de Luis Gómez, cuando aproximadamente a cuatro cuadras del super mercado, por inmediaciones de la Carrera 1, Luis señaló al hombre que se desplazaba en una bicicleta vinotinto, indicando que ese era el ciudadano que portaba el arma de fuego, por lo que se procedió a intervenirlo policialmente, en ese instante el mismo se tornó agresivo en contra de la comisión policial, manoteando y manifestando que ellos (funcionarios) no eran nadie para solicitarle documentación y mucho menos realizarle inspección personal, asimismo se verificó que el antedicho no poseía ningún arma de fuego, en vista de esta situación dicho ciudadano fue trasladado a la Comisaría de Michelena donde quedó identificado como: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, quien dice ser venezolano, nacido el 01/03/1954, de 54 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V 4.473.203, hijo de María Delgado (v) y de Agustín Ramírez (v), residenciado en Conjunto Residencial Michelena II, Avenida Marcos Pérez Jiménez, Casa N° 0-30, Michelena, Estado Táchira, Teléfono (0277) 223.05.67 y (0414) 703.31.79; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. DORIS MÉNDEZ, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso no desear declarar.

Se le otorgó la palabra al defensor del imputado Abogado LIONEL CASTILLO, quien expuso: “solicito le sea otorgada a mi Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de mi defendido, me acojo al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Michelena, dejan constancia que siendo las 10:50 horas de la mañana, practican la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, debido a que dicho ciudadano, según denuncia verbal por parte del ciudadano Luis Gómez Varela, se presumía portaba un arma de fuego con la que amedrentó al denunciante, en el acto de intervención policial para practicar la respectiva inspección personal buscando la presunta arma, el hoy imputado, se tornó agresivo en contra de la comisión policial, manoteando y manifestando que los funcionarios actuantes no eran nadie para solicitarle documentación y mucho menos realizarle inspección personal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de libertad señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos, a su vez no consta en autos que el imputado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ROSALES presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, y; 2.- Prohibición de acercarse y agredir a la víctima. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, el día 03 de diciembre de 2008, a las 10:50 de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 04 de diciembre de 2008, a las 11:15 de la mañana, han transcurrido VEINTICUATRO HORAS; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el imputado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, debiendo cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, y; 2.- Prohibición de acercarse y agredir a la víctima.

TERCERO: DECLARAR que el imputado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ROSALES fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal.

CUARTO: A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los cuatro días del mes de diciembre de 2008.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal 7C-9186-08