REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de diciembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-3393-03.-
CAUSA PENAL N° 7C-9084-08.-


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: FRANK ALEXIS CANCHICA SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 12.815.221, de 32 años de edad, nacido el 15/11/1976, residenciado en Santa Ana, Calle 14, N° 8-20, Estado Táchira.

 DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

 FISCAL: Abogado YENCARLOS VINCI, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

 DEFENSA: Abogado LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, Defensora Pública Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Enero de 2003, en la sede del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, funcionaria adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando el proceso de selección y evaluación a los aspirantes a ingresar a ese Cuerpo Policial, junto con el sub. Inspector EDGAR GAMEZ, lograron observar que se hizo presente en la sede de ese Cuerpo Policial, uno de dichos aspirantes, identificado como FRANK ALEXIS CANCHICA SUAREZ, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Lennings, modelo Bryco Armas, color plateado, sin seriales visibles, quien no presento ningún tipo de autorización para portar la referida arma de fuego, motivo por el cual fue aprehendido, siéndole retenida el arma de fuego en mención. Procediendo entonces a su aprehensión, quedando identificado como: FRANK ALEXIS CANCHICA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N°12.815.221, de nacionalidad venezolano, natural de san ana, estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido el 15 de noviembre de 1.976, de profesión u oficio: Estudiante, Residenciado en Santa Ana, calle 14 N°14-20, municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono 7667708, no portando ningún documento que le autorice la utilización de dicha arma de fuego y al ser revisado por el sistema SIIPOL aparece como presunto imputado por una violación según expediente N° G-223675 del mes de Agosto del 2002,quedando detenido tanto el ciudadano como el arma de fuego.

En fecha 22/01/2003, se le realizó al imputado audiencia de calificación de flagrancia, allí se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se le decretó medida cautelas sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de FRANK ALEXIS CANCHICA SUAREZ, en el hecho imputado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano FRANK ALEXIS CANCHICA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas que fundamentan el enjuiciamiento del imputado y solicitando la apertura a juicio oral y publico.

El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.

El imputado FRANK ALEXIS CANCHICA SUAREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANK ALEXIS CANCHICA SUAREZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado FRANK ALEXIS CANCHICA SUAREZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 277 del Código Penal, sanciona la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena de tres a cinco años de prisión, tomando quien aquí decide, el termino mínimo de la misma para el cálculo de la pena respectiva, en vista de la conducta predelictual del acusado

Siendo el término mínimo de la misma y por lo tanto, la pena a imponer, tres años de prisión. Realizada como fue la admisión de los hechos por parte del acusado, este Juzgado por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebaja la pena a imponer EN UN MEDIO (1/2) , condenando al ciudadano FRANK ALEXIS CANCHICA SUAREZ a la pena principal de UN(1) AÑO Y SEIS(6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias que establece la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra FRANK ALEXIS CANCHICA SUAREZ , up supra identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación

SEGUNDO: CONDENAR a FRANK ALEXIS CANCHICA SUAREZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de PRISION como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: CONDENAR a FRANK ALEXIS CANCHICA SUAREZ, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los dos días del mes de diciembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Asunto Nº 7C-8830-08