REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de diciembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8829-08.-

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2008, suscrito por los Abogados RÓMULO MEDINA y JOSÉ PEÑA, en su condición de defensores técnicos del ciudadano JONE ALEXANDER BECERRA CUJAR, plenamente identificado en autos, mediante el que solicitan la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Alegan los solicitantes que: “…el lapso concedido como prórroga para la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal expiraba el día 15 de septiembre del presente año, sin embargo habiendo transcurrido en casi la totalidad el lapso legalmente establecido al efecto, vimos con suma preocupación y extrañeza… que el día viernes 12 de septiembre del 2008, siendo las cinco de la tarde (05 p.m.) fue trasladado nuestro defendido…, hasta la sede de este Circuito Judicial, por orden de la Fiscalía Décima a fin de llevar a cabo un acto de imputación formal en contra de nuestro representado… quienes aquí suscribimos nos encontrábamos fuera de la ciudad… y a pesar de tampoco haber sido notificados previamente como defensores de este… es evidente no pudimos asistir a dicho acto a plasmar el sagrado derecho a la defensa que a este le asiste… para dicho acto fue asistido por un defensor privado, juramentado unos minutos antes y que obviamente desconocía ni siquiera el motivo de su privación de libertad… Debemos informar que nos causa gran extrañeza que el motivo de dicho traslado fue para imputarle el mismo delito por el cual previamente había sido privado de su libertad, pero con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, el haberlo cometido en el sitio destinado para su habitación. La extrañeza evocada por esta representación la constituye el hecho cierto, de que a pesar de haber conocido el Ministerio Público todas las circunstancias de su aprehensión, narradas plenamente en la audiencia de calificación de flagrancia, no siendo en consecuencia un hecho nuevo que haya surgido en el término señalado para la presentación del correspondiente acto conclusivo, no es sino hasta dos días antes (sábado y domingo) del vencimiento de la prórroga dada para la presentación del acto conclusivo la cual concluía el día lunes 10 de septiembre de 2008, cuando de manera intempestiva se traslada a nuestro defendido para imputarle una nueva calificación, y es así como pasando el sábado 13 y domingo 14, es decir, el día Lunes 15 de septiembre a las once de la mañana, la representación Fiscal presenta su acto conclusivo con la nueva calificación previamente imputada sin darle oportunidad alguna a que esta representación ejerciera su derecho a la defensa, violándose cualquier lapso para la misma… sin importar las circunstancias legales o de fondo que el imputado o su defensa técnica hubiese tenido a bien alegar en aras de plasmar dicho derecho; más aun cuando según el contenido del acta de la imputación, se insta a nuestro representado a solicitar la práctica de diligencias necesaria ante la representación fiscal a fin de que sirvan como defensa de los mismos, pero pareciera un señalamiento irónico por cuanto no lo hace efectivo como derecho en el brevísimo tiempo que le otorgó de dos (02) días y a pesar de ser todos los días hábiles en esta etapa del proceso, no dejan de ser más dificultosos por cuanto se trata de fin de semana (sábado y domingo)”.

SEGUNDO: Al folio 72 corre acta de imputación, en la que previo traslado del imputado JONE ALEXANDER BECERRA CUJAR, y asistido por el Abogado José Gustavo Peña Carmona, se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5to. del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Riela al folio 110, audiencia especial celebrada por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito, en la que el encausado de autos, nombra como su codefensor al Abogado José Gustavo Peña Carmona.

CUARTO: Al folio 80 riela el respectivo escrito de acusación, en el que la Representación Fiscal, acusa al ciudadano JONE ALEXANDER BECERRA CUJAR, de la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5to. del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Observa quien aquí decide, que los defensores técnicos del imputado, solicitan la nulidad de lo actuado con posterioridad a la presentación del respectivo acto conclusivo, toda vez que los defensores técnicos del endilgado no fueron notificados previamente del acto de imputación formal y que el imputado no tendría tiempo de presentar su defensa, debido a la premura de la presentación del acto conclusivo, con relación al acto formal de imputación.
A este respecto señala el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”.

Observa este Juzgador, que la representación fiscal, en aras de garantizar los derechos y garantías que le asisten al imputado, y de que este ejerza la defensa que corresponda o que a su favor creyere más conveniente, le fue impuesta la nueva calificación jurídica que, según el avance de las investigaciones y la convicción de la fiscalía, encuadraba en los hechos que ameritaron la apertura de la presente causa, esta fue Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5to. del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a haber el imputado cometido presuntamente el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en su residencia.

A su vez, el endilgado de autos, estuvo debidamente asistido por un Abogado nombrado por él, en fecha 12-09-2008, quien lo asistió específicamente en el acto de imputación formal realizado por el Ministerio Público en esta misma fecha, el Abogado en ejercicio José Gustavo Peña Carmona. Considerando quien aquí decide, que JONE ALEXANDER BECERRA CUJAR, estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho, no violentándose de manera alguna la disposición contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la nulidad absoluta por violación de los actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado.

Los solicitantes alegan que no fueron debidamente notificados del acto de imputación como defensores del imputado de autos, pero se observa al folio 109 Boleta de Notificación dirigida a los defensores del imputado, Abg. JOSÉ PENA y RÓMULO MEDINA, en la que se les conmina a asistir a la audiencia especial de fecha 12-09-2008. En la resulta de la misma, el alguacil Miguel Grimaldo informa a este Tribunal, que “LA PRESENTE BOLETA NO SE REALIZÓ YA QUE EL DR. OSCAR TORRES ME INFORMÓ QUE EL DR. REMIGIO PEÑA ESTÁ DE VACACIONES Y EL DR. RÓMULO, ESTÁ EN LA CIUDAD DE CARACAS”. Por lo que quien aquí decide concluye, que efectivamente fueron debidamente notificados los hoy solicitantes del acto realizado por la representante de la vindicta pública, no pudiendo asistir ninguno de los defensores por motivos personales, ajenos a este Tribunal, no habiendo por este motivo, actos realizados en contravención de las Leyes de la República, ni a los derechos y garantías que amparan al encausado de autos, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal.

Señalan los defensores del imputado que dada la debida premura, repentina y manifiesta, con la que se presenta el acto conclusivo 15-09-2008, en relación con el acto de imputación formal 12-09-2008, ni el endilgado, ni su defensa, tuvieron tiempo para ejercer la defensa correspondiente, violentando de esta manera, el derecho al debido proceso que asiste al imputado de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional. Este Juzgador observa, que efectivamente el acto de imputación llevado a cabo por el ministerio público ocurre, debido a que consideró éste según los elementos de convicción, que la conducta desplegada por el ciudadano JONE ALEXANDER BECERRA CUJAR, encuadra en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber el mismo cometido el delito en su lugar de residencia.

Con relación al señalamiento realizado por los hoy solicitantes, observa quien aquí decide, que los mismos conocían en detalle los hechos por los cuales se le sigue la presente causa a su representado, esto en vista de que éstos fueron imputados por la representación fiscal en la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia realizada a su defendido, y en la que el Abg. RÓMULO MEDINA estuvo presente, así como al acceso que tuvo el mismo y los codefensores del imputado, a las actuaciones llevadas por la representación fiscal, a su vez, el Ministerio Público no imputa en el respectivo acto de imputación (12-09-08) un delito de índole distinta al previamente imputado por la representación fiscal, ni, como afirman los defensores, de un nuevo hecho, sólo que agrega al mismo según los medios de convicción de una circunstancia agravante que aunque ciertamente no fue imputada en su primera oportunidad, la defensa técnica del imputado pudo ciertamente preverla de acuerdo a la forma de aprehensión del imputado. Inclusive, tanto es así, que los defensores afirman, que del contenido del acta de investigación policial “se derivan las circunstancias y modo de su aprehensión, de donde se deduce, sin que ello quiera decir que efectivamente reconocemos este hecho, que el lugar de su detención estaba constituido por su sitio de habitación, tal y como este mismo, según los actuantes, lo manifiesta y se corrobora como tal por el dicho de los testigos del procedimiento”.

Así las cosas, y vista la inexistencia legal de un lapso que permita ciertamente establecer el tiempo necesario para establecer la defensa del imputado, en el caso que hoy nos ocupa, considerando este Juzgador, que los defensores técnicos del imputado conocían la forma de aprehensión del imputado y la posible nueva imputación debido a la agravante señalada, pudieron prever en el lapso que trascurrió entre la imputación formal y el acto conclusivo, cualquier posible defensa que a bien tuvieren alegar a favor de su patrocinado, y si bien es cierto, no estuvieron presentes en tal acto, si lo estuvo debidamente juramentado el defensor nombrado por JONE ALEXANDER BECERRA CUJAR, el Abg. José Gustavo Peña, quien pudo invocar en ese acto cualquier defensa que considerara necesaria o pertinente, en relación con la nueva calificación.

Tal y como quedó establecido, que el nombramiento del defensor en el acto de imputación realizado por JONE ALEXANDER BECERRA CUJAR, fue completamente legal y ajustado a derecho; que el Abogado José Gustavo Peña, pudo alegar lo mejor que conviniere a los intereses del imputado; que del acto de imputación fueron debidamente notificados los hoy solicitantes; que la representación Fiscal dio a conocer de manera específica y clara la nueva calificación jurídica; y que los defensores técnicos pudieron prever el posible cambio de calificación y así alegar lo conveniente en beneficio de su patrocinado, siendo el lapso entre los actos ya ut supra explanados, suficiente para invocar cualquier defensa, este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de los Abogados RÓMULO MEDINA y JOSÉ PEÑA, en su condición de defensores técnicos del ciudadano JONE ALEXANDER BECERRA CUJAR, de declarar viciado de nulidad absoluta, el respectivo acto conclusivo (acusación), de conformidad con los artículos 125, 190 y 191 del Código Penal y, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada por los defensores del imputado de autos, en fecha 06-11-2008, con fundamento en lo previsto el los artículos 125, 190 y 191 del Código Penal y, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes del presente fallo. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los doce días del mes de diciembre de 2008.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Causa Penal 7C-8829-08