REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de diciembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8682-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 JUEZ: CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR, Juez Séptimo de Control.

 IMPUTADO: JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS GÉLVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 17.369.076, nacido el 20/01/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Chururo, Vía Costa Rica, Casa S/N, Estado Táchira.

 DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 FISCAL: Abogada ANA INGRID CHACÓN MORALES, Fiscal Vigésima del Ministerio Público.

 DEFENSA: Abogado LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 11 de junio de 2008, siendo aproximadamente las seis de la tarde, el imputado JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS GÉLVEZ se encontraba en una camioneta de transporte público que iba hacia la población de El Piñal, donde también viajaban la adolescente H.C.L.C., de 14 años de edad y su hermano J.A.L.C., de 05 años de edad, el encausado se sentó al lado de ambos jovencitos y con la pierna les trancó el paso para impedir que se cambiaran de puesto y, cuando la adolescente le pidió permiso, el imputado les dijo que debían bajarse en el sector de Chururú y que él pagaba el pasaje y mandó a callar al niño que se negaba a bajarse, y les dijo que sino bajaban le haría daño al niño, a su vez vieron que el hoy imputado tenía algo escondido en el abdomen y pensaron que era un arma. Luego se bajaron y pasaron la carretera, donde había una sola casa y lo demás era zona boscosa, entraron a la casa por el lado del lavadero y siguieron caminando, luego el endilgado dejó a los dos hermanos esperando en un árbol, le trajo agua al niño y los obligó a continuar caminando por un lugar donde sólo había árboles.

El imputado JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS, durante la caminata amenazaba a la adolescente con hacerle daño a su hermano si ella gritaba, indicándole que en ese lugar iba a perder la virginidad y que si no se dejaba, él iba a matar al niño, por lo que mando al hermano de la joven detrás de un arbusto, se despojo de su ropa y le quitó la de la víctima, y la obligaba a mandar a callar al niño que gritaba, después tocó las partes íntimas de la adolescente y la obligó a mantener un acceso carnal violento por vía genital y anal.

De tantos ruegos de la víctima y su hermano, comenzaron a bajar del lugar al que los había llevado y de repente el encausado se metió por la ventana de una casa y les advirtió que si alguien preguntaba quienes eran, debían decir que eran la esposa y el hijo de él. Los llevó a ese cuarto, y allí los mantuvo hasta que la adolescente insistió para que le permitiera llamar a su mamá, luego de lo que los sacó del cuarto y los llevó hasta la parada de las busetas en Chururú, donde la adolescente y su hermano fueron recogidos por su madre, acompañada de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes momentos después realizaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS GÉLVEZ.

Por este hecho, en fecha 12-06-2008, se realizó la respectiva audiencia de presentación de imputado, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal al ciudadano JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS GÉLVEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente H.C.L.C. Allí se calificó como flagrante la aprehensión del imputado, se ordenó proseguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se decretó contra el encausado medida de privación preventiva de libertad.

En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS GÉLVEZ, en los hechos imputados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación al ciudadano JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS GÉLVEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente H.C.L.C., promoviendo las pruebas que fundamentan su escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.

El imputado JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS GÉLVEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS GÉLVEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente H.C.L.C., que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS GÉLVEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la siguiente:

El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, “si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”, siendo el término medio de la misma le pena de diecisiete años y seis meses de prisión. Oída como fue la admisión de los hechos realizada por parte del acusado de autos, este Juzgado rebaja en un tercio (1/3) la pena a imponer, debido a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: “ (Omisis). Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. (Subrayado propio). Y siendo el delito de Violencia Sexual un delito evidentemente cometido contra las personas, que sobrepasa tajantemente los ocho años en su límite máximo, este Juzgado por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos impone a JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

A este respecto señala el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal en su tercer aparte: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Subrayado Propio).

Quien aquí decide observa, que el delito de Violencia Sexual previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona al responsable o autor del mismo con una pena mínima de quince años de prisión, pues es éste el límite mínimo dispuesto por el legislador para la comisión del referido punible. Tomando entonces en consideración la cita legal trascrita en el párrafo anterior y calculada como fue la pena a imponer, la cual según las reglas de la dosimetría penal no fue superior a los doce años de prisión y como quedó establecido, es este un delito cometido en contra de las personas, superior en su límite máximo a ocho años y cuya dosimetría condena al encausado a una pena inferior al límite mínimo, este Juzgador, por estricta aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al impedir esta ley condenar al reo a una pena inferior al límite mínimo establecido para el supuesto de Violencia Sexual que ahora nos atañe, CONDENA al ciudadano JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS, a la PENA PRINCIPAL de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 413 del Código Penal sanciona la comisión del punible LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, con una pena comprendida entre los tres y los doce meses de prisión. Tomando en consideración la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide impone al acusado de autos la pena máxima establecida para el mencionado delito, doce meses de prisión.

De acuerdo a la normativa penal que rige lo relativo a la concurrencia de hechos punibles y las penas aplicables, y como ha sido ya aplicada en este proceso la pena correspondiente al delito más grave, se procede a aumentar dicha pena con la mitad del tiempo correspondiente a la pena para este delito, por lo que el aumento corresponderá a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Pero a su vez, oída como fue, la admisión de los hechos por parte de JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS, este Tribunal rebaja en un medio (1/2) el aumento correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, CONDENANDO, aumentando la pena ya impuesta en TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de todo lo anterior, se CONDENA al ciudadano JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS GÉLVEZ, por la admisión de los hechos en la presente causa, a la PENA PRINCIPAL DE QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS GÉLVEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente H.C.L.C., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación

SEGUNDO: CONDENAR a JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS GÉLVEZ, a la PENA PRINCIPAL de QUINCE (15) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente H.C.L.C., que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: CONDENAR a JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS GÉLVEZ, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, al primer día del mes de diciembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Asunto Nº 7C-8682-08