REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

San Cristóbal, 26 de Diciembre de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado WOLFAN JUNIOR PEREIRA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el 25 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la Mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cárdenas, se encontraban en la Sede del Comando, cuando recibieron una llamada anónima donde les informaron que una persona de sexo masculino se encontraba con un arma de fuego en sus manos, caminando por la calle específicamente en el Hiranzo, parte alta, sector Los Pozos, calle principal, a la altura de la parada de las busetas y que era un atracador, por tal motivo procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada recorriendo el sector los Pozos cuando observan a una persona de sexo masculino caminando, quien llevaba en su mano derecha balanceando de un lado a otro un arma de fuego, procediendo a tomar las medidas de seguridad correspondiente, tratando de darle captura por cuanto éste no se había percatado de la presencia de los efectivos, sin embargo al acercarse dicho ciudadano logro visualizarlos motivo por el cual le solicitaron que soltara dicha arma y se tirara al suelo, pero éste hizo caso omiso y disparo en varias ocasiones a la comisión policial, por lo que respondieron de la misma forma no causándole heridas al mismo, sin embargo el arma de dicho ciudadano se quedó sin municiones por lo que emprendió la huida, comenzando los efectivos a movilizarse para aprehenderlo, finalizando en un área boscosa, en donde fue rodeado por todos los efectivos, procediendo a someterlo utilizando la fuerza, logrando darle captura y encontrando entre su cintura y pantalón Un (01) Arma de fuego con las siguientes características: Marca SMITH WESSON, CALIBRE 38, CONCHA DE MADERA, CON SERIAL DE CONCHA N° 8K20949, CON TRES (03) balas dentro de su tambor percutidos con las siguientes características: el primero marca especial GFL calibre 38, el segundo marca INDUMIL especial calibre 38 y el tercero WBA especial calibre 38; por tal motivo fue trasladado a la Sede de la Comandancia identificándose como WOLFAN JUNIOR PEREIRA, posteriormente procedieron a realizar reporte al SIIPOL a fin de verificar si dicho ciudadano o el arma se encontraban solicitados, informándoles que el arma de fuego antes mencionada se encuentra solicitada por SOL. SG. MEMO. 22107 DEL 291008 SUB DELEG SAN CRISTOBAL. Por tal motivo fue detenido y puesto a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado WOLFAN JUNIOR PEREIRA, Venezolano, nacido en fecha 12-08-1983 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.539.555, residenciado en el Cobre, Calle Bolívar, casa N° 5-21, carnicería menos de un Centavo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, telefono0416-0888509, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 25 de Diciembre de 2008, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado WOLFAN JUNIOR PEREIRA, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto el referido ciudadano fue aprehendido el 25 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la Mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cárdenas, se encontraban en la Sede del Comando, cuando recibieron una llamada anónima donde les informaron que una persona de sexo masculino se encontraba con un arma de fuego en sus manos, caminando por la calle específicamente en el Hiranzo, parte alta, sector Los Pozos, calle principal, a la altura de la parada de las busetas y que era un atracador, por tal motivo procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada recorriendo el sector los Pozos cuando observan a una persona de sexo masculino caminando, quien llevaba en su mano derecha balanceando de un lado a otro un arma de fuego, procediendo a tomar las medidas de seguridad correspondiente, tratando de darle captura por cuanto éste no se había percatado de la presencia de los efectivos, sin embargo al acercarse dicho ciudadano logro visualizarlos motivo por el cual le solicitaron que soltara dicha arma y se tirara al suelo, pero éste hizo caso omiso y disparo en varias ocasiones a la comisión policial, por lo que respondieron de la misma forma no causándole heridas al mismo, sin embargo el arma de dicho ciudadano se quedó sin municiones por lo que emprendió la huida, comenzando los efectivos a movilizarse para aprehenderlo, finalizando en un área boscosa, en donde fue rodeado por todos los efectivos, procediendo a someterlo utilizando la fuerza, logrando darle captura y encontrando entre su cintura y pantalón Un (01) Arma de fuego con las siguientes características: Marca SMITH WESSON, CALIBRE 38, CONCHA DE MADERA, CON SERIAL DE CONCHA N° 8K20949, CON TRES (03) balas dentro de su tambor percutidos con las siguientes características: el primero marca especial GFL calibre 38, el segundo marca INDUMIL especial calibre 38 y el tercero WBA especial calibre 38; por tal motivo fue trasladado a la Sede de la Comandancia identificándose como WOLFAN JUNIOR PEREIRA, posteriormente procedieron a realizar reporte al SIIPOL a fin de verificar si dicho ciudadano o el arma se encontraban solicitados, informándoles que el arma de fuego antes mencionada se encuentra solicitada por SOL. SG. MEMO. 22107 DEL 291008 SUB DELEG SAN CRISTOBAL. Por tal motivo fue detenido y puesto a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado WOLFAN JUNIOR PEREIRA, Venezolano, nacido en fecha 12-08-1983 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.539.555, residenciado en el Cobre, Calle Bolívar, casa N° 5-21, carnicería menos de un Centavo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, telefono0416-0888509, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado.
SE NIEGA: La reclusión del imputado en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, por cuanto ha sido mandato reiterado de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, para los Jueces de Primera Instancia que consiste en que por ningún motivo las personas que se les haya señalado algún delito en cualquiera de las audiencias del proceso y privados de su libertad, permanezcan en la Comandancia de la Policía, excepto cuando sean ex funcionarios o que se encuentren incursos en delitos que hayan atentado contra el buen nombre de las familias como lo es Violaciones, Actos Lascivos y otros que esten enmarcados dentro de estos parámetros. Por tal motivo se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

SE ORDENA la valoración del imputado de autos y el envió de copia certificada a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de abrir la averiguación correspondiente. Así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WOLFAN JUNIOR PEREIRA, Venezolano, nacido en fecha 12-08-1983 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.539.555, residenciado en el Cobre, Calle Bolívar, casa N° 5-21, carnicería menos de un Centavo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, telefono0416-0888509, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WOLFAN JUNIOR PEREIRA, Venezolano, nacido en fecha 12-08-1983 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.539.555, residenciado en el Cobre, Calle Bolívar, casa N° 5-21, carnicería menos de un Centavo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, telefono0416-0888509, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y NIEGA: La reclusión del imputado en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, por cuanto ha sido mandato reiterado de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, para los Jueces de Primera Instancia que consiste en que por ningún motivo las personas que se les haya señalado algún delito en cualquiera de las audiencias del proceso y privados de su libertad, permanezcan en la Comandancia de la Policía, excepto cuando sean ex funcionarios o que se encuentren incursos en delitos que hayan atentado contra el buen nombre de las familias como lo es Violaciones, Actos Lascivos y otros que esten enmarcados dentro de estos parámetros. Por tal motivo se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE ORDENA la valoración del imputado de autos y el envió de copia certificada a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de abrir la averiguación correspondiente. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NAIRETH CARDENAS
SECRETARIA
CAUSA 3C-9814-08