REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
San Cristóbal, 26 de Diciembre de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado LEONARDO ENRIQUE PUERTA MUÑOS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el 24 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la Tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Coloncito, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando recibieron reporte de la Sede de la Comisaría, indicando que allí se encontraba un ciudadano formulando una denuncia por agresión, trasladándose los mismo a dicho lugar, donde dialogaron con el denunciante quien se identifico como FAUSTINO ÁVILA GUERRERO, e informó que se encontraba en su vivienda cuando llegó su yerno, en estado de embriague a maltratar a su hijo de 3 años de edad, y por un llamado de atención que le hizo lo tiró al suelo y lo golpeó fuerte, estaba muy alterado y decidió buscar apoyo policial, por tal motivo se dirigieron al sitio donde ocurrieron los hechos en busca del ciudadano denunciado, no encontrándose el mismo en la vivienda, por ello realizaron un recorrido por el sector, cuando visualizaron un ciudadano, en la vía panamericana a quien la persona agraviada señalo como su yerno, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente siendo trasladado a su vez a la Sede de la Comisaría, donde quedo identificado como LEONARDO ENRIQUE PUERTA MUÑOS, y puesto a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía 27° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado LEONARDO ENRIQUE PUERTA MUÑOS, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4°, 6°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y las veces que sea requerido por este Despacho.
2.- Abandonar la vivienda que ha habitado hasta el momento de los hechos de forma inmediata.
3.- No ingerir bebidas alcohólicas a exhibición publica y con tendencia a producir daños iguales o diferentes a esta causa.
4.- No reincidir en la agresión a la victima ni familiar o descendiente de la misma.
5.- No cometer otro delito distinto, semejante y de ninguna índole.
6.- Prohibición de salir del Estado Táchira.
7.- Prohibición de cambiar el nuevo domicilio sin previo aviso que va aportar a éste Tribunal.Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LEONARDO ENRIQUE PUERTA MUÑOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cartagena, Republica de Colombia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.153.207, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-11-1974, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 13, carrera 5, casa N° 13-16, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Faustino Ávila Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 27° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEONARDO ENRIQUE PUERTA MUÑOS, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4°, 6°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y las veces que sea requerido por este Despacho.
2.- Abandonar la vivienda que ha habitado hasta el momento de los hechos de forma inmediata.
3.- No ingerir bebidas alcohólicas a exhibición publica y con tendencia a producir daños iguales o diferentes a esta causa.
4.- No reincidir en la agresión a la victima ni familiar o descendiente de la misma.
5.- No cometer otro delito distinto, semejante y de ninguna índole.
6.- Prohibición de salir del Estado Táchira.
7.- Prohibición de cambiar el nuevo domicilio sin previo aviso que va aportar a éste Tribunal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 27° del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA
CAUSA 3C-9812-08