JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, DOCE (12) DE DICIEMBRE 2008.PODER JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE ABOGADA: YOANI CUBEROS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.140, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.014, domicilio en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira, civilmente hábil, con carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio anexo al libelo de demandada, marcada con la letra “A”, Nº 1/1 fecha vencimiento once (11) mayo 2006, autenticada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario Publico con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira con fecha expedición 11 de abril del año 2006, bajo el Nº 82, folios 233 al 235, protocolo Tercero, según copia anexada marcada con la letra “B”. Librador ciudadana SANDRA RUIZ DE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.107.484, librado aceptante ciudadana CECILIA MARIA ZAMBRANO CORREDOR, titular de la cedula de identidad Nº 9.342.990.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CECILIA MARIA ZAMBRANO CORREDOR, titular de la cedula de identidad Nº 9.342.990.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE ROA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 15. 640.745, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.407, según poder notariado por ante la Oficina Publica Notaria Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, inserto Nº 55 Tomo 109 Folios 117- 118, de fecha 2 de junio 2008.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: Nº 000-223-2008.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha DOCE (12) de MAYO de 2.008, interpuesta contra la ciudadana CECILIA MARIA ZAMBRANO CORREDOR a objeto de que la mencionada, como aceptante del instrumento cambiario “letra cambio”, con fecha expedición 11 abril del 2006, con domicilio de pago en la calle 2 de Michelena del Municipio Michelena del Estado Táchira, demandada por cobro de bolívares, a los fines de que cancele la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300.000), actualmente con moneda nacional de circulación en la cantidad TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.300,oo), para ser cancelados el día 11 de mayo del 2006, como fundamento de la presente acción. Agrego original por secretaria para su vista y devolución consignando copias certificadas por la secretaria de los siguientes documentos:
- Consigno original del instrumento cambiario para ser guardado en la caja de seguridad del tribunal, se dejando copia certificada junto al libelo.
- Copia documento de autenticación del instrumento cambiario letra de cambio, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Publico con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 11 abril de 2006.
- Copia simple del Registro Mercantil, Segundo Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la Sociedad Mercantil denominada DAYMAR FASHION LOOK C.A, así copia simple de compra-venta, de un inmueble registrada por ante el Registro Inmobiliario de Michelena Estado Táchira, de fecha cinco (05) de marzo del 2008 bajo el Nº 217 al 219 folios 373 al 375, a los fines de demostrar presunción de gravedad del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a los fines de justificar la medida de embargo preventiva solicitada.

Alega la ciudadana CECILIA MARIA ZAMBRANO CORREDOR, librado aceptante, se ha negado ha pagar y no ha tenido interés y voluntad de pagar, como obligada principal de la letra de cambio, la cual es el fundamento de la presente acción, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en pagar las cantidades de dinero que se expresan a continuación.
DEL PETITORIO.
Fundamentando la demanda de conformidad con los artículos 1.099 del Código de Comercio, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las acciones de propiedad de la demandada CECILIA MARIA ZAMBRANO de la empresa con denominación DAYMAR “FASHISION LOOK” y el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: La suma de TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.300.) por concepto del monto total a pagar en la letra de Cambio, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: La suma de TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 330) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados desde la fecha vencimiento de la letra demandada hasta el 11 de mayo 2006, a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo desde el 12 de mayo de 2008 hasta el día que se verifique el pago definitivo o total de la letra de cambio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: La cantidad de SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.6) por concepto del Derecho de Comisión.
QUINTO: Las costas y costos del presente juicio de conformidad con el Código de Procedimiento Civil articulo 274.
SEXTO: La indexación calculada por los informes sobre el índice inflacionario emanados del Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: Los honorarios profesionales de conformidad al Código de Procedimiento Civil articulo 286.
ESTIMACION DE LA DEMANDA.
La endosataria en procuración de la letra de cambio, estimo la demanda en la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.636).
ADMISION DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida el día QUINCE (15) de MAYO del año 2008, provista del curso de Ley conforme al PROCEDIMIENTO DE INTIMACION respectivo, se ordenó la citación de la demandada para fines de su comparecencia dentro del término de Ley. En los folios 23 y 24, cursa auto de admisión de la presente demanda.
CITACION.
Al folio 30 Y 31, cursan la actuación relativa a la citación de la demandada, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, firmada el día treinta (30) de mayo del año 2008, por la ciudadana CECILIA MARIA ZAMBRANO CORREDOR. Siendo consignada por la alguacil del tribunal el día treinta (30) de mayo del año 2008.

FORMULACION DE OPOSICION.
De conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano abogado FERNANDO JOSE ROA CONTRERAS, apoderado judicial de la ciudadana CECILIA MARIA ZAMBRANO CORREDOR, según poder notariado de fecha dos (02) de junio del año 2008, inserto bajo el Nº 55 Tomo 109, Folios 117-118, en la Notaria Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, que fue consignado en original y riela a los folios 33 y 34 de este expediente, por medio de diligencia de fecha 13 de junio de 2008, formulo oposición a la intimación que se le hace a la parte demandada, actuación que riela folio 32 de la presente causa.
CONTESTACION.
Se entiende citada la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. Donde se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, no presento escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no consigno pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La ciudadana YOANI CUBEROS DUQUE, abogada en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.014, presento escrito de promoción de pruebas de fecha diez (10) de julio del 2008, en los siguientes:
PRIMERO: Promueve y reproduce las actas, actuaciones y demás documentos, así como el principio del merito favorable de los autos, que ampliamente le favorecen en este proceso judicial.
SEGUNDO: Promueve la letra de cambio, consignada en el expediente y que sirve como instrumento fundamental de la demanda.
TERCERO: La confesión ficta de la demandada. Por cuanto la demanda no realizo el escrito de contestación a la demanda.

PARTE MOTIVA.
Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:
Interpuesta la demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la ciudadana CECILIA MARIA ZAMBRANO CORREDOR, como obligada principal, quien con el carácter de librada aceptante, incumplió con su obligación de cancelar el instrumento cambiario referido a una letra de cambio Nº 1/1; según lo alegado en el libelo han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago del referido instrumento cambiario (letra de cambio), el cual es fundamento de la presente acción. Para que sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 3.300, oo), monto referido en la letra.



EN RELACION A LA CONTESTACION.
El apoderado judicial de la parte demandada abogado FERNAMDO JOSE ROA CONTRERAS, no compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana CECILIA MARIA ZAMBRANO CORREDOR, del estudio minucioso de las actuaciones que conforman el presente expediente; se determina que el día trece (13) de junio del 2008, venció los diez (10) días para formular la oposición, presentando el abogado apoderado; diligencia donde formula oposición dentro de los diez (10) días de conformidad con lo previsto Código Procedimiento Civil.
Así mismo se verifico, por la tablilla de despacho que cursa por ante este Juzgado, el lapso para contestación, era dentro de los cinco (5) días siguientes los cuales vencieron el día veinte (20) de junio del 2008. Sin constar en autos escrito de contestación dentro del lapso legal, previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de promoción de pruebas venció el día quince (15) de julio 2008, el tribunal debió dictar sentencia sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, los cuales vencieron el día veintiocho (28) de julio 2008, ateniéndose a la confesión del demandado . Situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlo confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que
el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado y negrita del tribunal)

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …” ( subrayado y negrita del tribunal)

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos que desvirtúen las aseveraciones que se formulan en el libelo, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La ciudadana CECILIA MARIA ZAMBRANO CORREDOR, no presento escrito de promoción y evacuación de pruebas para ser analizadas y valoradas, en la presente acción por cobro bolívares.
Este tribunal observa que no consta en autos escrito de contestación donde la demandada desconozca, desvirtué, tache el referido instrumento cambiario.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Ahora bien, quien juzga considera que la parte actora ha demostrado su condición de acreedora, quedando probado las afirmaciones de hechos y de derecho de demandar por cobro de bolívares, presentando como fundamento de su pretensión instrumento cambiario “letra de cambio” marcada con la letra “A” Nº 1/1 con fecha de expedición 11 de abril 2006 y fecha de vencimiento 11 mayo 2006, en donde la ciudadana CECILIA MARIA ZAMBRANO CORREDOR, aparece como LIBRADO ACEPTANTE, documento que merece la plena fe probatoria que se le atribuye quedando demostrado que la parte demandada ciudadana CECILIA MARIA ZAMBRANO CORREDOR, no negó, rechazo o contradijo lo expuesto por la actora en el libelo y en las pruebas promovidas.

En el presente caso, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de cantidad suscrita en el referido instrumento cambiario “letra de cambio”, para así desvirtuar con prueba en contrario lo alegado por la parte demandante en su libelo. No habiendo la demandada producido en la presente causa ninguna prueba contundente que enerve la acción del actor, la presente demanda debe declararse con lugar. Así se declara.

Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos a la demandada por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos por la demandada. Este tribunal declara la confesión ficta de la demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.



PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada contra la ciudadana CECILIA MARIA ZAMBRANO CORREDOR, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la confesión de la parte demandada, sin probar nada que la favorezca, en relación a un instrumento cambiario “letra cambio” marcada con la letra “A”, Nº 1/1 de fecha 11 de abril 2006 con fecha vencimiento 11 mayo 2006, con carácter de librado aceptante con domicilio de pago en la calle 2 Nº 2-47 de Michelena del Estado Táchira, la misma fue autenticada en la Oficina de Registro Inmobiliario Publico con funciones notariales del Municipio Lobatera Estado Táchira, bajo el Nº 82, folios 233 al 235 Tomo II Protocolo Tercero Adicional A.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana CECILIA MARIA ZAMBRANO CORREDOR, pagar la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.300, oo), corresponde al monto total del instrumento cambiario “letra cambio” Nº 1/1, marcada letra “A”.
TERCERO: Se condena a la ciudadana CECILIA MARIA ZAMBRANO CORREDOR, a pagar la cantidad de TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 330) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde la fecha de vencimiento hasta el día 11 mayo 2008 de la letra cambio demandada a la rata del cinco (5%) anual y los intereses que se sigan venciendo desde el día 12 mayo 2008 hasta el día que se verifique el pago definitivo y total de la letra de cambio.
CUARTO: Se condena a pagar la cantidad de SEIS BOLIVARES (Bs.F. 6, oo) por concepto de derecho de comisión, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio de conformidad con el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio Venezuela.
QUINTO: Se condena en costa a la ciudadana CECILIA MARIA ZAMBRANO CORREDOR, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEXTO: Se ordena el cálculo de la corrección monetaria (INDEXACION), que se determinara mediante la práctica de una experticia complementaria al fallo, por medio de expertos contables.

SEPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, el quinto día de despacho siguiente será el acto para el nombramiento de los respectivos expertos, a las diez de la mañana (10:00 AM). Si las partes estuvieren de acuerdo la experticia podrá ser realizada por un solo experto designado por el tribunal.

OCTAVO: La parte demandada debe pagar la cantidad de MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.090), por concepto de honorarios profesionales calculados al 30% del valor total de la cantidad demandada, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Por cuanto este tribunal se le venció el lapso para dictar sentencia el día veintiocho (28) de julio 2008, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consta especificado en la parte motiva. Se ordena la notificación a las partes de la presente decision.

Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil ocho (2.008).


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.
JUEZ.




CARMEN AURORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


CARMEN AURORA RAMIREZ.

EXP Nº 000-223-2008.

AKCQ/car.