REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 1127/2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LAURA YANETH SAYAGO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.305 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDUIN ANTONIO COLMENARES BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.706 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA ADOLESCENTE ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 213, corre inserto escrito presentado en fecha 23 de julio de 2008, por la ciudadana LAURA YANETH SAYAGO ÁLVAREZ, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación de manutención a favor de su hija …, que estimó en Bs. 200,00 mensuales y Bs. 400,00 las cuotas especiales; argumenta, que la manutención se encuentra fijada desde el 16/09/2004, que ya han transcurrido 4 años y esas cantidades no le alcanzan para cubrir todos sus gastos.

Al folio 214, corre inserta diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2008, por la ciudadana LAURA YANETH SAYAGO ÁLVAREZ, mediante la cual informa la dirección donde debe citarse al demandado.

Al folio 215, corre agregado auto de fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LAURA YANETH SAYAGO ÁLVAREZ; se acordó la citación del ciudadano EDUIN ANTONIO COLMENARES BUSTAMANTE y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 218, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público (folio 219).

Del folio 220 al 235, corren insertas actuaciones relativas con el cobro de la obligación de manutención.

Al folio 236, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el obligado (folio 237).

Al folio 2 de la segunda pieza, corre inserta Acta de fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presentes ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto el Acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. El ciudadano EDUIN COLMENARES BUSTAMANTE, convino en pagar los Bs. 200,00 mensuales y se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes, mensualidad del colegio, ropa y demás gastos.

Del folio 3 al 7 de la segunda pieza, riela diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2008, mediante la cual el ciudadano EDUIN COLMENARES BUSTAMANTE, consignó las facturas y recibos donde hace constar los gastos de estudio de su hija.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

A los fine de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a la reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del padre, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no tuvo interés procesal en aportar elemento de convicción para demostrarla; en razón de ello, resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

Así las cosas, observa quien juzga que aún cuando no consta que salario actual devengado por el demandado, éste convino en cancelar mensualmente la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), tal como fue solicitado por la parte accionante, y en relación con los gastos extraordinarios se comprometió a seguir cubriendo en su totalidad lo relativo a útiles escolares, uniformes, mensualidad del colegio, ropa y demás gastos, lo cual considera quien juzga que es viable y debe declararse procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA adolescente …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana LAURA YANETH SAYAGO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.305 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano EDUIN ANTONIO COLMENARES BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.706 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.200,00) mensuales, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de Diciembre de 2008.

TERCERO: En cuanto a los gastos extraordinarios el padre deberá cubrirlos en su totalidad, en consecuencia, cancelará lo relativo a útiles escolares, uniformes, mensualidad del colegio, ropa y demás gastos, tal como lo ofreció y tendrá que consignar las facturas que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.

CUARTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1127-2004
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.