JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 03 de Diciembre de 2008.
198º y 149º

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana SANDRA MORENO, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita que se cite al Señor Alirio Barajas, abuelo paterno del beneficiario de autos, al respecto, estima oportuno esta administradora de justicia, realizar las siguientes consideraciones:

El principio de subsidiariedad que rige en materia alimentaria, se encuentra previsto en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Personas obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado...”

De la norma transcrita, se desprende que la intención del legislador fue no dejar desamparado al niño o al adolescente desde el punto de vista económico, tomando en consideración que sí la persona a quien legalmente corresponda la obligación, se encuentra imposibilitado de proveer los recursos necesarios para la manutención de sus hijos, debe un pariente en su familia asumir la responsabilidad económica del niño.

No obstante, en el caso de autos, la solicitante debió demostrar los hechos tendientes a demostrar que el padre de su hijo no tienen medios económicos o está impedido para cumplir la obligación de manutención, procediendo a dar por terminado este procedimiento para iniciar uno nuevo contra el abuelo paterno de conformidad con la norma transcrita; en razón de ello, resulta improcedente su pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana SANDRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.230.181.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1225-2005
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.