REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 1173/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DENIS CAMARGO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.635.220 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ALIRIO ARIAS ARCHILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.492.642 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 68, corre inserto escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2007, por la ciudadana DENIS CAMARGO CARRILLO, mediante el cual solicita que se cite por incumplimiento al ciudadano LUIS ALIRIO ARIAS ARCHILA, el cual estimó en la suma de Bs. 900,00, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde febrero de 2007.

Al folio 69, corre agregado auto de fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana DENIS CAMARGO CARRILLO; se acordó la citación del ciudadano LUIS ALIRIO ARIAS ARCHILA y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 72, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 73).

Al Folio 74, riela diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana DENIS CAMARGO, asistida por la Defensora Pública N° 1, en Materia de Protección, abogada GENNY MOLINA, solicitó que se oficiara a Sudeban a fin de que informe si el demandado tiene alguna cuenta bancaria y a la Línea de Transporte Público Camino del Libertador y que se determine la deuda acumulada.

Al folio 75, riela auto de fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual se realizó un cálculo y se determinó que el monto adeudado ascendía a la suma de Bs. 1.300,00, por pensiones vencidas y no pagadas hasta febrero de 2008. Asimismo, se libraron oficios a Sudeban y a la Asociación Civil Línea de Transporte Camino del Libertador.

Al folio 79, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano LUIS ALIRIO ARCHILA, debidamente firmada (folio 80).

Al folio 81, corre inserta Acta de fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, el ciudadano LUIS ALIRIO ARIAS, señaló que no tiene trabajo y que cundo tenga dinero cancelaría la cuenta, que maneja un carro pero no tiene papeles, ni licencia. Por su parte, la ciudadana DENIS CAMARGO, indicó que no cree lo que dice y que el señor trabaja con un carro pirateando en la Línea de taxis Camino del Libertador.

Al folio 82, riela auto para mejor proveer de fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual se libraron oficios a Sudeban y a la Asociación Civil Línea de Transporte Camino del Libertador.

Del folio 87 al 166, rielan oficios emanados de las entidades financieras del País, a través de los cuales dan respuesta a la circular de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, identificada como SBIF-DSB-GGCJ—GLO-13560 de fecha 26 de junio de 2008.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 25 de julio de 2006, las partes acordaron el monto alimentario en la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) mensuales.

Debe señalarse que el convenimiento de las partes debe ser sometido a la homologación del Juez, así se encuentra previsto en el artículo 375 de la Ley especial, al establecer:

“… En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”.(Subrayado de este Tribunal)

Dentro de esta perspectiva, la intención del legislador estuvo orientada a permitir los arreglos entre los padres, pero sometidos al control judicial encargado de velar por la conveniencia o no de lo decidido en función del interés de los niños involucrados, además la eficacia ejecutiva de dichos acuerdos depende de la homologación que se le imparta a los mismos.

A título ilustrativo, se trae a colación el criterio doctrinal plasmado en la obra “Segundas Jornadas sobre Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Primer Año de Vigencia de la LOPNA” (página 226), donde el jurista Marcos R. Carrillo Perea, citando la opinión de Georgina Morales, comenta que “… La homologación es indispensable para no violentar las disposiciones de la ley y verificar la protección de los intereses del niño, “los cuales pueden resultar afectados si el obligado se aprovecha de la inexperiencia de quien suscribe el convenio…”

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de los …, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandante no aportó medios de pruebas idóneos para demostrar la capacidad económica del demandado, sin embargo, por tratarse el presente proceso de materia de orden público, debe privar el interés superior de los beneficiarios de autos; es por ello, que en virtud de la protección integral que debe garantizárseles, considera que efectivamente la parte demandada debe contribuir en forma oportuna a la manutención de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que el alimentista, no aportó un medio de prueba fehaciente para demostrar su solvencia, sino que convino en el mismo, por ello, que se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO e INJUSTIFICADO, en el pago de la obligación alimentaría, a favor de los hermanos …, que asciende a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas hasta el mes de Diciembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”. (Subrayado el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de los hermanos …, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondiente a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00); y, por cuanto el atraso es injustificado, debe sumársele los intereses generados por 23 meses, calculados a la rata del 12% anual, que alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS SENSENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 269,00), para un total adeudado de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.569,00), que el obligado alimentario debe cancelar a los hermanos …, en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DENIS CAMARGO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.635.220 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano LUIS ALIRIO ARIAS ARCHILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.492.642 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA al demandado, ciudadano LUIS ALIRIO ARIAS ARCHILLA, el PAGO INMEDIATO de la suma total de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.569,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas, más los intereses generados, hasta el mes de diciembre de 2008.

Conforme fue previsto en el auto para mejor proveer dictado en fecha 27 de marzo de 2008, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrense boletas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciocho días del mes diciembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.


Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1173/2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.