REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 967 – 08 – 609
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: María Victoria Contreras Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.656.090, con el carácter de madre de la adolescente: DARYELI JOELY BERBESÍ CONTRERAS.

DIRECCIÓN: Calle principal, Segunda etapa, casa sin número, cerca del mercal, San Lorenzo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Luis Emilio Berbesí Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.140.906, con el carácter de padre de la adolescente: DARYELI JOELY BERBESÍ CONTRERAS.

DIRECCIÓN: Vereda Buenahora, frente a la plaza Renato Laporta, Trabaja en la Línea El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 20 de octubre de 2008
Causa Número: 967 – 08.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MARÍA VICTORIA CONTRERAS ARAQUE, con el carácter de madre de la adolescente: DARYELI JOELY BERBESÍ CONTRERAS, contra el ciudadano: LUIS EMILIO BERBESÍ NÚÑEZ.
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió y se le dio entrada solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MARÍA VICTORIA CONTRERAS ARAQUE, con el carácter de madre de la adolescente: DARYELI JOELY BERBESÍ CONTRERAS, contra el ciudadano: LUIS EMILIO BERBESÍ NÚÑEZ, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 20 de octubre de 2008, se libró telegrama de notificación al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 30 de octubre de 2008, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación, librada para el ciudadano: LUIS EMILIO BERBESÍ NÚÑEZ, quien la recibió y le firmó al pié.
En fecha 04 de noviembre de 2008, día fijado para el acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención, se declaró legalmente desierto al acto, en virtud que la demandante, ciudadana: MARÍA VICTORIA CONTRERAS ARAQUE, no compareció al acto. Estuvo presente el demandado, ciudadano: LUIS EMILIO BERBESÍ NÚÑEZ, previa entrevista con la juez expuso entre otros.
Que ofrece como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.00) mensuales… Que ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.00), para los meses de agosto y diciembre de cada año.

En fecha 06 de noviembre de 2008, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por el demandante, ciudadano: LUIS EMILIO BERBESÍ NÚÑEZ, y estando dentro de la oportunidad procesal para promover y presentar pruebas, consigna como medio probatorio: 1).- Original de la Constancia de convivencia; 2).- Copia simple de las partidas de nacimiento Nro. 833 y 542, pertenecientes a: MARYURI LUISANA y LUIS EMILIO BERBESÍ VIVAS, y 3).- Escrito de participación, suscrito por la ciudadana: Ana López Ariza.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió y se agregó a los autos, oficio Nro. 0373, de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual remite estudio socio – económico, practicado al obligado, ciudadano: LUIS EMILIO BERBESÍ NÚNEZ, del cual se concluye que el obligado, vive alquilado, tiene un grupo familiar integrado por la concubina, dos (2) hijos. Asimismo conviven con otros dos (2) personas, un niño y un adolescente. Igualmente que trabaja como avance en la línea El Piñal, donde devenga un salario promedio de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.00) diarios.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibe y se agrega a los autos, constancia de trabajo, expedida por la Línea El Piñal, en la cual se hace constar que el obligado trabaja como chofer de avance, desde hace Cinco (5) años, en el control 16 de la Referida Línea de Transporte Público, devengado un salario aproximado de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600.00) mensuales.
En fecha 14 de noviembre de 2008, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar pruebas, se admiten cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por el obligado, ciudadano: LUIS EMILIO BERBESÍ NÚÑEZ, promovidas y presentadas en tiempo hábil, y consta de lo siguiente:
1).- Original de la Constancia de convivencia;
2).- Copia simple de las partidas de nacimiento Nro. 833 y 542, pertenecientes a: MARYURI LUISANA y LUIS EMILIO BERBESÍ VIVAS;
3).- Escrito de participación, suscrito por la ciudadana: Ana López Ariza.
En fecha 17 de noviembre de 2008, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, las pruebas promovidas y presentadas, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: MARÍA VICTORIA CONTRERAS ARAQUE, contra el ciudadano: LUIS EMILIO BERBESÍ NÚÑEZ, a favor de la adolescente: DARYELI JOELY BERBESÍ CONTRERAS.
Alega la solicitante ser la madre de la adolescente: DARYELI JOELY BERBESÍ CONTRERAS y que la misma es hija del ciudadano: LUIS EMILIO BERBESÍ NÚÑEZ, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.00) mensuales, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas.
Citado formalmente el demandado, éste compareció al acto conciliatorio, no estando presente la demandante, en tal oportunidad el demandado entre otros expuso:
Que ofrece como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.00) mensuales… Que ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.00), para los meses de agosto y diciembre de cada año.
Abierto el lapso probatorio, el obligado, ciudadano: LUIS EMILIO BERBESÍ NÚÑEZ, promovió como medio de prueba lo siguiente:
1).- Original de la Constancia de convivencia;
2).- Copia simple de las partidas de nacimiento Nro. 833 y 542, pertenecientes a: MARYURI LUISANA y LUIS EMILIO BERBESÍ VIVAS;
3).- Escrito de participación, suscrito por la ciudadana: Ana López Ariza.
Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los documentos señalados en los numerales 1 y 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al escrito de participación señalado en el numeral 3, quien juzga no le confiere valor probatorio alguno en virtud que fue suscrito por un tercero y el mismo no fue ratificado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva, antes citada.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- Del acta de nacimiento inserta al folio seis (6) del presente expediente se desprende la filiación que tienen las adolescente: DARYELI JOELY BERBESÍ CONTRERAS, con el obligado de autos, ciudadano: LUIS EMILIO BERBESÍ NÚÑEZ. Acta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la condición de hija del demandado, ciudadano: LUIS EMILIO BERBESÍ NÚÑEZ. Igual valor probatorio se le confiere a la constancia de estudio emanada de la Dirección del Instituto de Educación Especial Bolivariano “El Piñal”, de la misma se desprende que la adolescente: DARYELI JOELY BERBESÍ CONTRERAS, cursa estudios en ese Instituto de educación especial.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: LUIS EMILIO BERBESÍ NÚÑEZ y requerida por la ciudadana: MARÍA VICTORIA CONTRERAS ARAQUE, para la adolescente: DARYELI JOELY BERBESÍ CONTRERAS.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de las adolescente solicitó para sus hijas se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.00) mensuales, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, adolescente y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene trabajo, pues tal como se evidencia del estudio socio – económico, practicado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, donde se concluye que el obligado percibe un salario diario de aproximadamente CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.00); circunstancia está que es corroborada por el patrono del obligado, ciudadano: EULY ESPINEL, quien afirma que el obligado, trabaja desde hace aproximadamente cinco (5) años, como chofer de avance en una unidad de Transporte Público, de su propiedad, adscrita a la Línea El Piñal, con el control Nro. 16, y que percibe un salario mensual de aproximadamente SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600.00) mensuales. En consecuencia esta juzgadora, considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: LUIS EMILIO BERBESÍ NÚÑEZ, tiene capacidad económica para responder con una obligación de manutención para su hija, adolescente: DARYELI JOELY BERBESÍ CONTRERAS, y así se decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: MARÍA VICTORIA CONTRERAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.656.090, para su hija: DARYELI JOELY BERBESÍ CONTRERAS, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.00), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Directora Administrativo de Banfoandes, Agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: MARÍA VICTORIA CONTRERAS ARAQUE, representante legal la adolescente: DARYELI JOELY BERBESÍ CONTRERAS. Quedando autorizada la demandante, por el lapso de cuatro (4) meses para que retire mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.00).
SÉPTIMO: Se insta a la demandante, ciudadana: MARÍA VICTORIA CONTRERAS ARAQUE, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros en Banfoandes, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
OCTAVO: Se acuerda que una vez consignado el número de cuenta bancaria, se notifique al obligado, ciudadano: LUIS EMILIO BERBESÍ NÚÑEZ, el número de cuenta bancario, para que proceda a depositar monto de la obligación de manutención dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los tres días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis A. Sánchez P.