REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

EXP. N° 2.319.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: FRANCELINA CORREA HERNANDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.467, mayor de edad y hábil, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 6, casa Nº 14-468, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXXXXX (05 años de edad).
Parte Demandada: CIRO ANTONIO SUESCUM PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.163, quien puede ser ubicado en la urbanización El Araguaney, calle 2, casa Nº 53 y es propietario del Taller de mecánica Diesel “García de Hevia, ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 6, entre carreras 19 y 20La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 30 de septiembre de 2008, la ciudadana FRANCELINA CORREA HERNANDEZ, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION, en su condición de madre de la niña XXXXXX, la cual estimó en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a.) Partida de Nacimiento N° 68, expedida por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 13 de diciembre de 2003, nació la niña XXXXXX, quien es hija de la demandante (folios 02 y 03)
En fecha 03 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó librar Boleta de notificación para el ciudadano CIRO ANTONIO SUESCUM PATIÑO, y notificar al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 04).
Al folio 05 riela boleta de notificación librada al ciudadano CIRO ANTONIO SUESCUM PATIÑO de fecha 03 de octubre de 2008.
Al folio 06 riela oficio Nº 1286-1.332 para ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de fecha 03 de octubre de 2008.
Al folio 07 riela diligencia de fecha 22 de octubre de 2008 suscrita por el Alguacil, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PERNIA, mediante la cual expuso:
“…Hago constar que el día de hoy, a las nueve y treinta minutos de la maña, me trasladé a la calle 6, entre carreras 19 y 20 de La Fría, en donde le hice entrega de una boleta de notificación, libelo de demanda y su respectiva orden de comparecencia al ciudadano CIRO ANTONIO SUESCUM PATIÑO a su nombre. Es todo”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 27 de octubre de 2008 día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, el demandado asistido por el Abogado FRANKLIN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.153, estampó diligencia mediante la cual expuso:
“…Dejo expresa constancia de que siendo las 10 de la mañana del día de hoy, hora fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria en el presente procedimiento, la ciudadana Francelina Corea Hernández, solicitante, no se encuentra presente en la sede de este Tribunal, por lo cual con todo respeto solicito se fije nueva oportunidad para tal acto…” (Folio 08).

En fecha 27 de octubre de 2008, compareció la ciudadana FRANCELINA CORREA HERNANDEZ, parte demandante, quien solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: “Ratifico la solicitud de obligación de manutención a favor de mi hija, la cual estimo en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales”. En consecuencia, vista la diligencia del demandado, se acuerda fijar una nueva fecha para celebrar el acto conciliatorio entre las partes para el miércoles 05 de noviembre de 2008. (Folio 09).
Al folio 10 riela AUTO de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el cual este Juzgado acordó fijar nueva fecha para celebrar la audiencia conciliatoria para el día 20 de noviembre de 2008 a las 10:30 a.m., en virtud de que el día 05 de noviembre de 2008 mediante decreto expedido por el Alcalde del Municipio García de Hevia, fue día no laborable por celebrarse el día del Patrono.
En fecha 20 de noviembre de 2008 día y hora fijados para que comparecieran las partes a celebrar el acto conciliatorio, se hizo el anuncio correspondiente no encontrándose presente el demandado, solo se encontraba la parte actora, quien solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: “Ratifico la solicitud de obligación de manutención para mi hija XXXXXX y pido que se siga con el procedimiento contemplado en las leyes. No expuso mas”. En consecuencia este Juzgado declaró abierto a pruebas la presente causa conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (folio 11).
Del folio 12 al 13, en fecha 20 de noviembre de 2008 riela escrito consignado por el Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, plenamente identificado en autos, debidamente facultado como Apoderado Especial del ciudadano CIRO ANTONIO SUESCUM PATIÑO, parte demandada en la presente causa, quien solicitó la revocatoria por contrario imperio y que se decrete la extinción de la instancia por desistimiento tácito de la parte demandante, al no comparecer a la hora fijada por este Juzgado.
Del folio 14 al 15 corre inserto poder especial otorgado por el ciudadano CIRO ANTONIO SUESCUM PATIÑO a los abogados en ejercicio FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL y GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, ante el Notario Público de la Oficina Notarial de La Fría, anotado bajo el Nº 33, folios 68-69, tomo 55 de fecha 12 de agosto de 2008.
Al folio 16 riela AUTO de fecha 26 de noviembre de 2008 mediante el cual este Juzgado acordó negar lo solicitado por el apoderado de la parte demandada de “Decretar la Revocatoria por Contrario Imperio” en virtud de ser una causa especial de Obligación de Manutención y sería ir en contra del debido proceso. En consecuencia, se declaró abierto a pruebas el presente juicio.
Al folio 17 corre inserta diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008 suscrita por el Apoderado de la parte demandada, mediante la cual deja constancia de que el auto de este Tribunal, mediante el cual abrió a pruebas la presente causa, carece de la firma del ciudadano Juez.
Al folio 18 riela diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008 suscrita por el Apoderado de la parte demandada, mediante la cual recusa al ciudadano Juez de este Tribunal fundamentado en los artículos 10, 15, 19, causales 4ª, 9ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, señala copias a ser enviada al Superior de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:


• Junto con el libelo:
a.) Partida de Nacimiento N° 68, expedida por el Prefecto del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 13 de diciembre de 2003, nació la niña XXXXXX, quien es hija de la demandante, copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

• Las partes no promovieron pruebas.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece:
“…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”

Asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Igualmente el artículo 78 dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana FRANCELINA CORREA HERNANDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.467, mayor de edad y hábil, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 6, casa Nº 14-468, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXXXXX (05 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado, CIRO ANTONIO SUESCUM PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.163, quien puede ser ubicado en la urbanización El Araguaney, calle 2, casa Nº 53 y es propietario del Taller de mecánica Diesel “García de Hevia, ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 6, entre carreras 19 y 20La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para sus hija LELYDIMAR, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,oo) mensuales, ó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) quincenales, o la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,oo) semanales, a partir del mes de ENERO-2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en los meses AGOSTO-SEPTIEMBRE deberá el obligado pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para cubrir los gastos propios de la época escolar para su prenombrada hija.
CUARTO: Como cuota extraordinaria para el mes de DICIEMBRE, debe pagar el obligado la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), para los gastos de estrenos navideños de su prenombrada hija, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas que surjan en beneficio de la niña XXXXXX, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres. Asimismo se le informa a la madre que en caso de comprar ella sola las medicinas al momento de intentar cobrar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar al padre debe presentar los siguientes recaudos: El Informe médico, récipe y las facturas contentivas de RIF y las mismas concuerden con el récipe.
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana FRANCELINA CORREA HERNANDEZ. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y la Secretaria mediante oficio.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,


Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-