REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ELVIA COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.127.124, domiciliada en La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: OLIVO ALIRIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.205.537, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 22 de Septiembre de 2.008, por la ciudadana ELVIA COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, en la que solicita sea aumentada la pensión de Alimentos de su hijo a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00); y que no han sido depositados los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre.
En fecha 02 de Octubre de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Noviembre de 2.008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio se presentó la Demandante, y expone: Que ratifica la solicitud de cumplimiento y aumento de la Obligación de manutención a favor de su hijo (omitido por art.65 LOPNA), y que sea aumentada a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) y el doble para los gastos escolares y navideños.-
En fecha 03 de Diciembre de 2.008, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.008, el demandado diligencia y manifiesta que está de acuerdo con el aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre y que se le siga descontando por nómina por el Instituto del Deporte Tachirense.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandante, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Las pruebas promovidas por la demandante consistentes en Constancia de Estudio del adolescente (omitido por art.65 LOPNA), expedida por la Directora del Liceo Bolivariano Monseñor ANTONIO I. CAMARGO A., e informes médicos de la Solicitante, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar el adolescente está estudiando, por lo que requiere de la ayuda de sus padres, y el estado de salud de la Solicitante. Así se decide.-
Durante el lapso probatorio la Parte Demandada no promovió ninguna prueba, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-
Con relación a la deuda atrasada se acuerda oficiar al Instituto del Deporte Tachirense a los fines de que informen el motivo por el cual no han realizado los depósitos de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008.-
Así mismo, por cuanto se observa que la Pensión de Alimentos no ha sido ajustada desde hace más de un año, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ELVIA COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.127.124, domiciliada en La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art.65 LOPNA) contra el ciudadano OLIVO ALIRIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.205.537, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, la cual será descontada directamente del sueldo devengado por el Obligado en el Instituto del Deporte Tachirense, depositada en la cuenta de ahorros No.0007-0056-84-0010058552 de BANFOANDES y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y líbrese Oficio al Director de Recursos Humanos del Instituto del Deporte Tachirense.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Doce de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles y se libra Oficio No.1863.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.1336-2.001 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Doce de Diciembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado