REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. No. 1342-2007

PARTES:
DEMANDANTE: YORLEY COROMOTO SÁNCHEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.640.738, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADO: JUAN ALBERTO MARTÍNEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.157.189, residenciado domiciliado en la segunda planta casa de tres niveles calle 7 urbanización Padre Fonseca Umuquena Municipio San Judas Tadeo Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 9 se admitió la presente demanda que por desalojo intentara la ciudadana YORLEY CORORMOTO SÁNCHEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.640.738, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio JEAN MARTIN GUTIÉRREZ MONTILLA, inscrito en el Impreabogado bajo el numero 112.925 y titular de la cedula de identidad numero 14.172.642, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO MARTÍNEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.157.189, residenciado calle 7 Urbanización Padre Fonseca de Umuquena Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: a) Que el día 11 de Noviembre de 2.006, dio en calidad de arrendamiento sobre uno de los tres departamentos, específicamente sobre el departamento de la segunda planta ubicado en la Urbanización Padre Fonseca calle 7 Umuquena Municipio San Judas Tadeo Estado Táchira con el ciudadano JUAN ALBERTO MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° 15.157.189. B) Que el arrendatario no ha cumplido con la obligación principal que le ordena la ley, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, ya que tiene tres mensualidades Vencidas. C) Que han sido múltiples las diligencias hechas con el único propósito de lograr que el arrendataria le pague los cánones de arrendamiento adeudado y le haga entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, diligencias estas que han resultado infructuosas. D) Que se han presentado problemas con la ciudadana concubina del señor JUAN ALBERTO MARTINEZ MOLINA hasta el punto de llegar a la agresión física E) Que por las razones antes expuestas es por lo que en su condición de arrendadora demanda a el ciudadano JUAN ALBERTO MOLINA MARTINEZ, en su condición de arrendatario por desalojo del inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Padre Fonseca calle 7 Umuquena Municipio San Judas Tadeo Estado Táchira, para que convenga o sea condenada a hacerle entrega del inmueble arrendado, en el mismo buen estado de mantenimiento que lo recibió y totalmente desocupado de personas y bienes, en pagarle la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos mas los cánones de arrendamiento que se venzan hasta el día en que se haga efectiva la entrega del inmueble y al pago de las costas y costos del presente juicio. F) Fundamento la presente demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. G) Estimo la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo).
A los folios cuatro y cinco corre inserto contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Al folio siete y ocho corren insertos del estado de cuenta numero 01-2913-130-4325 emitido por cadela
Al folio Nueve corre inserto auto de admisión
Al folio dieciséis corre inserto auto donde se da por recibida comisión debidamente cumplida relacionada con la citación del ciudadano JUAN ALBERTO MOLINA MARTINEZ proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia.
Al folio vientres hasta el folio 25 riela contestación de la demanda.
Al folio veintiséis corre inserta escrito en el cual la ciudadana YORLEY COROMOTO SÁNCHEZ BRACAMONTE donde explica que por error involuntario en la trascripción del libelo de la demanda en su Capitulo III y Capitulo IV, se cometió un error en las cantidades establecidas de SETECIENTOS CINCUENTAS MIL ( Bs. 750.000,oo) las cuales no son las correctas, siendo las verdaderas la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs, 750,oo).
Al folio treinta corre inserta histórico de consumo de la cuenta numero 01-2913-130-4325 emitido por la oficina de cadela
A los folios treinta y dos, treintas y tres, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis y treinta y siete corren insertos recibos de pago del canon de arrendamiento emitidos a nombre del ciudadano JUAN ALBERTO MARTÍNEZ MOLINA.
Al folio treinta y ocho corre inserto auto donde este tribunal admite prueba testimonial y prueba documental promovidas por la ciudadana YORLEY COROMOTO SÁNCHEZ BRACAMONTE.
Al folio treinta y nueve corre inserto oficio numero 1041 emitido por este despacho a la fiscalia Veintisiete del ministerio publico con sede en la fría Estado Táchira donde se solicita información relacionada con el expediente numero 20F270317-08 de la nomenclatura llevada por esa fiscalia
Al folio cuarenta corre inserto auto de fecha nueve de diciembre del año 2008 en el cual mediante escrito consigna deposito numero 1713165 de fecha 08-12-2008 por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo) en la cuenta corriente numero 0007-0031200000020678, cuyo titular es el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Al folio cuarenta y uno corre inserta copia fotostática del deposito bancario numero 1713165 de fecha 09-12-2008 por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs 500,oo) realizado en la entidad Banfoandes a la cuenta numero 0031-20-0000020678 a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Al folio cincuenta y dos corre inserta el acta de la inspección judicial numero 1105 solicitada por la ciudadana YORLEY COROMOTO SÁNCHEZ BRACAMONTE plenamente identificada en autos asistida por la abogado en ejercicio YURI MAGDALENA SÁNCHEZ BRACAMONTE inscrita en el inpreabogado bajo el numero 116.633 y titular de la cédula de identidad 15.157.189 de fecha cuatro de diciembre en el cual el ciudadano: JUAN ALBERTO MARTÍNEZ MOLINA identificado en autos solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso “El señor Juan llega al acuerdo de de entregar dos cuñetes de pintura a base de caucho, marca venezolana de pinturas color azul, tres lámparas y una que se encontraba en el inmueble, un cuñete de pintura negra de esmalte, un galón de barniz y se compromete a entregar dos vidrios para la persiana en el domicilio del arrendador y la cantidad de QUIONIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo ) que serán consignados en el tribunal el día de mañana y en este mismo acto el arrendatario hace entrega del inmueble del inmueble objeto de la presente Inspección Judicial totalmente desocupado de persona y bienes” seguidamente solicito el derecho de palabra la parte solicitante a través de su abogado y concedido como le fue expuso “ Acepto el ofrecimiento realizado por la arrendataria en los términos expuestos es todo”


PARTE MOTIVA

PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.

TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el ciudadano FULGENCIO DE JESÚS PEREZ PEREZ, parte actora debidamente asistido por la abogado en ejercicio VIVIAM GISELA CASTELLANOS CHIRINOS y la ciudadana LUZ BELÉN ROSO DE RODRIGUEZ, parte demandada debidamente asistida por la abogado en ejercicio DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION EN LA PRESENTE CAUSA IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS QUINCE DÍAS DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO


LA SECRETARIA

MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO
SCAZ/megr.-