REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO-

198º y 149º

Expediente Nº 1319-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Oferida:

LAUDITH DEL CARMEN BENITEZ ROPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.389.298, domiciliada en la Aldea Caliche, carreteras Panamericana. Al frente de Taller Márquez, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de madre del niño ….-

B.- Parte Oferente:

JUAN CARLOS MEDINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.677.287, domiciliado en el Parcelamiento Los Chaguaramos, Parte baja del cementerio carrera 01, con calle 9, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de manutención efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA MOLINA, a favor de su hijo …, representado por su señora madre, ciudadana LAUDITH DEL CARMEN BENITEZ ROPERO, ofreciendo como monto de la obligación de manutención la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 240,00) mensuales, tal y como consta 01, y sus anexos del folio 02 al 03.-
El día 23 de Octubre del 2.008, se admitió la solicitud de Ofrecimiento de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación de la parte oferida, ciudadana LAUDITH DEL CARMEN BENITEZ ROPERO, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 04 al 06.-
Al vuelto del folio 05, corre diligencia de fecha 25 de Noviembre del 2.008, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna Boleta de Citación que se le diera para la ciudadana LAUDITH DEL CARMEN BENITEZ ROPERO, la cual se encuentra debidamente firmada.-
Al folio 07, riela diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2.008, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diere para el Fiscal respectivo, la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 08.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se evidencia en autos que se haya efectuado el Acto Conciliatorio entre las partes, ya que solamente hizo acto de presencia el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA MOLINA, quien expuso: “…ratifico la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y en este Mismo acto hago de su conocimiento que la madre de hijo …, se encuentra en dieta, así mismo notifico a este Tribunal que ella dio a luz una niña. Es todo…” tal y como consta el folio 09.-
Así mismo se evidencia que ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, estipula todo aquello que contempla el concepto de Obligación de Manutención, todos los aspectos de la vida cotidiana de un Niño, Niña o Adolescente y los cuales influyen en su desarrollo integral.-
Ahora bien, tenemos que considera que los derechos de los niños, niñas y adolescente están consagrados principalmente en nuestra carta magna en su artículo 78 cuando expresa:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño…”
Lo que nos lleva a concluir que es un derecho humano por excelencia, todos los derechos de los cuales son acreedores los mismos, y en el caso bajo estudio, la obligación de manutención, caracterizada por ser un derecho privilegiado. Y al ser las Organizaciones jurisdiccionales garantes de la supremacía de la constitución no podemos dejar de considerar lo que expresa García de Enterría Eduardo: La constitución como Norma y el Tribunal constitucional 2001, (P. 97) cuando señala:
“…La constitución asegura una unidad del ordenamiento esencialmente sobre la base de un (orden de valores) materiales expreso en ella y no sobre las simples reglas formales de producción de normas. La unidad de ordenamiento es, sobre todo, una unidad de sentido, expresada en unos principios generales de Derecho, que o al interprete toca investigar y descubrir (sobe todo, naturalmente al interprete judicial, a la jurisprudencia) o la constitución los ha declarado de manera formal, destacando entre otros por la decisión suprema de la comunidad que la ha hecho, unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva…”
De igual forma tenemos el artículo 19 ejusdem en el cual se dispone la obligación de Estado de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de los derechos humanos, sin discriminación alguna, con lo cual se reconoce la universalidad de los derechos fundamentales, por lo cual se hace imposible a quien aquí Juzga vulnerar el derecho a percibir la obligación de manutención al niño …, pese a que su madre no hizo acto de presencia por si o por medio de apoderado.-
En tal sentido debemos considerar lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asentado el criterio sostenido por el Tribunal supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio del 2.000, cuando manifestó:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciera desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”
Estando claro que la ciudadana LAUDITH DEL CARMEN BENITEZ ROPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.389.298, se encuentra legalmente citada y no compareció a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, estamos en presencia de una aceptación tácita de lo todo expuesto por el ciudadano VICENTE LUCIDIO DUQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.345.603, en su ofrecimiento de la obligación respectiva, y así se decide.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 799,25) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 240,00) MENSUALES que es el equivalente a un 30 % de un salario mínimo Urbano, para el mes de Diciembre se establece lo ofrecido por el Oferente de autos. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-