REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, PRIMERO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO-

198º y 149º


Expediente Nº 1315-08


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

MARIBEL DE LA CONSOLACIÓN PAZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.347.434, domiciliada en la Avenida Luis Hurtado Higuera casa N° 110-91, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija ….-

B.- Parte Obligada:

JAIRO GUILLEN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.340.513, domiciliado en la calle 8 y/o Edificio Guillen esquina calle 5 con carrera 4 y apartamento del centro 2do piso, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por ante este Despacho el día 14 de Octubre del 2.008, por la ciudadana MARIBEL DE LA CONSOLACIÓN PAZ GUERRERO, mediante la cual solicitan se proceda a fijar Obligación de Manutención a favor de su hija …, y por tal motivo solicita sea citado el ciudadano JAIRO GUILLEN RAMIREZ, a los fines de que sea perpetrado el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así sea fijada una Obligación de Manutención digna a favor de mi hijos, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y su anexo corriente al folio 02.-
El día 17 de Octubre del 2.008, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 03 al 05.-
Al folio 06, corre diligencia de fecha 28 de Octubre del 2.008, suscrita por la ciudadana MARIBEL PAZ GUERRERO, por medio de la cual solicita sea habilitado el Tiempo necesario para la practica de la citación del obligado de autos.-
Al folio 07, aparece auto de fecha 29 de Octubre del 2.008, por medio del cual se habilita el tiempo necesario para la práctica de la citación, del obligado de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de procedimiento Civil.-
Al folio 08, riela Diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2.008, suscrita por la Alguacil de Este Despacho, por medio de la cual consigna la boleta de citación que se le diera para el ciudadano JAIRO GUILLEN RAMIREZ, debidamente firmada tal y como se evidencia al folio 09.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto, por tal motivo se declaro desierto el mismo, tal y como consta al folio 10.-
A los folios 11 y 12, corre escrito de contestación consignado por el ciudadano JAIRO GUILLEN RAMIREZ, por medio del cual expuso: “…PRIMERO: Acepto que tengo fijada de mutuo y común acuerdo con la madre de mi hija, la cantidad de Bs. F 200,00) por concepto de obligación de manutención mas Bs. F 100,00 para cubrir gastos escolares, dichas cantidades de dinero ascienden al monto de Bs. F 300,00 mensuales, los cuales eran cancelados a una cuenta de la ciudadana MARIBEL PAZ, y otras veces le entregaba dicho dinero en efectivo.- SEGUDO: Reconozco que adeudo por concepto de obligación de manutención lo equivalente a 04 meses (Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.008, ambos meses inclusive) cuya cantidad asciende al monto de (Bs. F 1.200,00) los cuales depositaré inmediatamente este digno Tribunal aperture la cuenta respectiva, con la explicación que no le entregue dicho monto por cuanto la ciudadana MARIBEL PAZ, se negó a recibir el dinero así como tampoco permite que mi hija me acepte las llamadas telefónicas que le efectúo.- TERCERO: Rechazo el monto exigido o solicitado por la madre de mi hija como cuota parte de mi obligación de manutención, ya que actualmente tengo una familia conformada por mi esposa y mi hija, así como también poseo gastos propios que demostrare en su oportunidad legal, ofrezco aumentar la obligación de manutención hasta cubrir la cantidad de Bs. F 400,00 mensuales, siendo doble en agosto y en diciembre, sin embargo es bien sabido que siempre he colaborado con los gastos de mi hija sin poner reparo, me parece injusto que se me quiera colocar ante los ojos de este Tribunal como un padre irresponsable, ya que siempre que he pedido ayuda con los gastos de mi hija lo he hecho sin reparos en la medida de mis posibilidades.- CUARTO: Solicito se aperture la cuenta de ahorro respectiva a los fines de proceder a depositar la obligación de manutención atrasadas que tengo por causas ajenas a mi voluntad con mi hija ……”
Al folio 13, riela diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2.008, suscrita por la ciudadana Alguacil, por medio del cual consigna boleta de Notificación que se le diera para la Fiscalia Especializada respectiva, tal y como consta al folio 14.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Igualmente se evidencia que se practicó citación judicial efectiva al obligado de autos quien, aún cuando no compareció al Acto Conciliatorio, presentó escrito de contestación mediante el cual reconoció que tenía una deuda por obligación de manutención a favor de su hija de Bs.1.200.00 correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del 2.008, así mismo ofreció aumentar la Obligación de manutención en la cantidad de Bs.100,00 mensuales, sin embargo, el referido obligado no desvirtuó demandado por la accionante, procediendo en éste caso los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”
De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”. En consecuencia se declara judicialmente establecida entre el ciudadano JAIRO GUILLEN RAMIREZ y la niña …. Y así se establece.
Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Certificada de la Acta de Nacimiento, corriente en auto al folio 02, la filiación paterna entre el demandado y …, beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, así como también, la filiación materna de la solicitante y esta.

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de Obligación de Manutención, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs. 799,25) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 600,00) MENSUALES que es el equivalente a un 75,07 % de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 1.200,00), que es el equivalente a un 150,14 % de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-