REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198º Y 149º

PARTE DEMANDANTE: ROSA MARY CONTRERAS PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.747.837, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.337.891, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: N° 726-2008
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 30-10-2008 (Flio.14), se recibe la presente SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada en este Despacho por la ciudadana: ROSA MARY CONTRERAS PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.747.837, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación de los hermanos Gómez Contreras, la solicitante expone que solicita el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por parte del ciudadano: JOSE RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.337.891, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, porque adeuda la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.500,oo), correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre. Este Tribunal en fecha 04-11-2008, (flio.15),le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las 11 de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, se acordó oficiar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, 14-11-2008, (flio. 16) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano JOSE RAMON GOMEZ. En fecha, 19-11-2008, (flio.18) siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio, el mismo fue declarado desierto por cuanto no se hizo presente la solicitante, ahora bien, encontrándose presente el obligado, éste manifestó que no ha cumplido
con la el pago de la pensión, por cuanto tienen a su cargo a su hijo mayor, viviendo con él desde hace 8 meses y ha cargado sólo con todos los gastos de su hijo, y por esa razón ella debe asumir su responsabilidad en cuanto a los gastos con la niña y él con el niño.

II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 04-11-2008, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana ROSA MARY CONTRERAS PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.747.837, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación de los hermanos Gomez Contreras, contra el ciudadano: JOSE RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.337.891, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, trata de el cumplimiento de la Obligación de Manutención, porque el obligado adeuda la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.500,oo), correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre.
Para la celebración del acto conciliatorio estuvieron presentes la solicitante y el demandado, no llegando a ningún acuerdo las partes.
Abierto el procedimiento a pruebas la solicitante no promovió pruebas, haciéndolo el obligado en los siguientes términos:
1) Documentales: A) Constancia emanada del Liceo Militar Jáuregui, cursante al folio 20, donde consta que el ciudadano José Ramón Gómez Duque es el representante de Ronald Jose Gomez Contreras, quien cursa estudios en dicha institución. B) Constancia de convivencia del hijo, cursante al folio 21. A estas instrumentales, quien Juzga les otorga su justo valor y evidencian la convivencia y representación del hijo por parte de su padre.
La filiación de los progenitores ROSA MARY CONTRERAS PEREZ y JOSE RAMON GOMEZ, con sus hijos Maria Fabiola y Ronal José Gómez Contreras, ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento y copias de las cedula de identidad que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios 03-05.-
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación,

cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos GOMEZ CONTRERAS, identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe toma r en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el cumplimiento de la Obligación de manutención, a la cual están obligados los progenitores para con sus hijos; ahora bien, se observa en autos que tal solicitud fue planteada por la madre, ciudadana Rosa Contreras en representación de los niños: Maria Fabiola y Ronal Jose Gomez Contreras, sin embargo, consta en el acto conciliatorio que el padre manifiesta que el tiene a su cargo a su hijo Ronal Jose y la hija Maria Fabiola está con la mama y que los gastos deben ser compartidos, lo cual ha quedado evidenciado con las instrumentales cursantes en autos, además de no haber traído a juicio pruebas que demostraran su solicitud ni haber sido negada tal situación por parte de la solicitante, situación que debe ser tomada en cuenta a los fines de exigir y ordenar el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a ellos, en tal sentido, este Juzgador deja establecido, que siendo la manutención una obligación
conjunta y compartida de conformidad con lo dispuesto e los artículos 282 del Código Civil y 76 ultimo aparte de la Constitución de la Republica de Venezuela, salvo ciertas excepciones, y por cuanto los progenitores asumieron cada uno y de común acuerdo el gasto de cada uno de sus hijos en sus viviendas, y no habiendo demostrado la solicitante ninguna situación excepcional, a los fines de condenar el cumplimiento de la obligación de Manutención solicitada, forzosamente este Juzgador debe declarar Sin Lugar la presente solicitud de cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Por lo antes expuesto, este Juzgador DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención por los razonamientos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ROSA MARY CONTRERAS PEREZ contra el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ, ampliamente identificados, en beneficio de sus hijos, Maria Fabiola y Ronal José Gómez Contreras, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 04 días del mes de Diciembre de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. THAIS TARAZONA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA

Exp. N° 726-2008
EEOJ/dalia.-