REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

DEMANDANTE: DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.101, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN YOLANDA ZAMBRANO DE ROJAS y CARLOS JOSE ROJAS MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.582.420 y V-1.583.855, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA: LUCIA DEL SOCORRO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.355.727, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADOS: ARELIS JASMÍN VELAZCO PEDRÓN y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ URBINA, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.41.563 y 110.204, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2055-08

I
NARRATIVA

Se inicia el procedimiento, mediante escrito que en nueve (09) folios útiles, fuere presentado ante este Despacho Judicial en fecha 23 de septiembre de 2008, por la abogada en ejercicio de su profesión DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO, en representación de los ciudadanos CARMEN YOLANDA ZAMBRANO DE ROJAS y CARLOS JOSE ROJAS MOROS, por el cual demanda por Desalojo a la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO RAMIREZ, todos supra identificados.
Alega la demandante que en fecha 05 de julio de 2007, mediante contrato de arrendamiento autenticado, dio en arrendamiento a la ya identificada parte demandada, un inmueble propiedad de sus representados, consistente en un (01) local comercial ubicado en la carrera 12 No.10-100, barrio la Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por un período de seis (06) meses fijos a partir del 05 de julio de 2007, prorrogable con base al articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con un canon de arrendamiento de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo), actualmente Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 650,oo) a ser cancelados por La Arrendataria dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas; igualmente indica que sostuvo conversaciones con la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO RAMÍREZ, a quien notificó de la prórroga por cuanto un hijo de sus poderdantes necesitaba el local para su uso y no podía renovar el contrato, por lo tanto le daba la prórroga legal de seis (6) meses. Que en fecha 6 de julio de 2008 se trasladó hasta el ya señalado local comercial y se dio cuenta de que el mismo estaba ocupado por otras personas comunicándoles que la prórroga había vencido y le agradecía que la señora Lucia del Socorro Ramírez se comunicara con ella para que desocupara el local, quien vía telefónica le señaló que se entendiera con su hermano.
Que por los motivos indicados ocurre ante este Tribunal a objeto de exponer que el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre no han sido pagados por La Arrendataria ni por otra persona en su descargo; que el contrato de arrendamiento era determinado a seis (6) meses otorgándole la prórroga legal del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que las personas que actualmente ocupan el inmueble son desconocidas; que La Arrendataria ya identificada adeuda a sus representados los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, lo cual suma un total de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.950,oo); que por ello La Arrendataria ha incumplido los deberes que le corresponden, al no pagar los cánones de arrendamientos señalados ni entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga aunado a que el mismo esta ocupado por terceras personas; por lo cual demanda ante este Despacho el Desalojo del inmueble arrendado y el pago de las cantidades adeudadas por cánones de arrendamiento, por daños y perjuicios. En su petitorio expone que el demandado entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y de bienes; que realice el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, así como el pago total de las facturas de los servicios públicos de agua y luz, generados por el uso del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo; el pago de los honorarios profesionales de abogado equivalentes al 25% de los montos adeudados, así como el pago de costas del juicio; de igual modo solicita al Tribunal, realizar la indexación monetaria según los índices de inflación del Banco Central de Venezuela; por último solicita sea decretada medida preventiva de secuestro del ya señalado inmueble objeto de la demanda, fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 33, 34 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1271, 1273, 1592, 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano; estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 1950,oo). Anexó a su escrito de demanda, documentales en nueve (9) folios útiles. (fl.10-18)
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 es admitida la demanda por Desalojo ordenándose en consecuencia la citación de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO RAMÍREZ, para que comparezca ante este Despacho judicial en el término de dos (2) días de despacho después de la constancia en autos de su citación, a los efectos de dar contestación a la demanda; se aperturó cuaderno de medidas en el cual mediante auto motivado fue negada la medida de secuestro solicitada (fl. 19).
Diligencia de fecha 02 de octubre del 2008 (fl. 21) por la cual el Alguacil temporal de este Tribunal, deja constancia que no fue posible practicar la citación de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO RAMÍREZ.
Al folio 35 riela diligencia de fecha 3 de octubre de 2008 en la cual la apoderada judicial de la parte demandante solicita ante este Tribunal la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De fecha 6 de octubre de 2008 (fl. 36) auto por el cual se ordena la publicación de carteles conforme al contenido del artículo 223 eiusdem; cartel que riela al folio 37.
Diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 (fl.38) en el cual la abogada DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO consigna en las actas procesales los carteles publicados en los diarios La Nación y Los Andes.
Al folio 42 de fecha 24 de octubre de 2008 diligencia de la Secretaria Titular de este Tribunal, en la cual hace constar la fijación del cartel de citación.
De fecha 14 de noviembre de 2008 diligencia por la cual el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ AYALA, venezolano, titular de la cédula E-81.896.991, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.204, solicita copia simple del libelo de la demanda, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008.
Al folio 44 riela diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008 en la cual la abogada ARELIS JASMIN VELAZCO PEDRON, consigna poder original otorgado por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO RAMÍREZ; y se da por notificada de la demanda incoada por la abogada Danny Zambrano; mandato que riela a los folios 45 y 46.
Corre a los folios 48 al 60 escrito de fecha 18 de noviembre de 2008 por el cual los abogados ARELIS JASMIN VELAZCO PEDRON y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ URBINA, co-apoderados judiciales de la parte demandada dan contestación a la demanda; anexan al mismo documentales en doce (12) folios útiles.
Al folio 73, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008 en el cual la apoderada de la parte demandante solicita copia simple del escrito de contestación de la demanda; lo cual es acordado por auto de fecha 20 de noviembre de 2008 (fl. 74).
En fecha 02 de diciembre de 2008 la abogada ARELIS JASMIN VELAZCO PEDRON, ya identificada, en cuatro (4) folios útiles presenta escrito de promoción de pruebas anexando al mismo documentales en sesenta y seis (66) folios útiles.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008 son admitidas las promovidas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes; salvo su apreciación en la definitiva (fl. 145).
Riela a los folios 146 al 150 escrito de fecha 03 de diciembre de 2008, por el cual la abogada DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO promueve pruebas en la presente causa; anexa documentales en nueve (9) folios útiles (fl. 151-159).
De igual fecha 03 de diciembre de 2008 (fl. 160) auto por el cual el Tribunal acuerda efectuar por Secretaría, el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa.
Al folio 161 de fecha 03 de diciembre de 2008 cómputo de los lapsos acordados, librado por la Secretaria del Tribunal.
De fecha 03 de diciembre de 2008 (fl. 162-163) auto motivado por el cual el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, debido que las mismas son extemporáneas por tardías.

II
MOTIVA
Estando la causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Como punto de derecho que debe ser resuelto antes del pronunciamiento al fondo, quien Juzga pasa primeramente a dilucidar sobre la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil; referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Tal promoción la realiza en virtud de considerar que la parte actora, incurrió en contradicciones al elegir el procedimiento de la demanda, pues se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo cual lo procedente no es el Desalojo ya que este opera sólo para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Así las cosas, este Jurisdicente pasa a valorar el contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, de fecha 08 de octubre de 2004, anotado bajo el No.51, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; que en fotocopia simple fuere anexado por la representación de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda. Valoración que se efectúa sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario dentro de la oportunidad legal; sirviendo para demostrar la relación arrendaticia con todos sus términos y condiciones entre los ciudadanos CARMEN YOLANDA ZAMBRANO DE ROJAS como La Arrendadora, y la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO RAMIREZ como La Arrendataria, ya supra identificas, sobre el inmueble objeto de la demanda. Del mismo se desprende, específicamente de su Cláusula Cuarta, que el indicado contrato fue pactado por un lapso de duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 08 de julio de 2004; por lo que se concluye que la intención de las partes al contratar, fue que dicha relación arrendaticia tuviera una duración de seis (06) meses fijos, sin condicionarla a continuar con tal relación; pues al señalar que serán prorrogables de acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; como bien es sabido, la prórroga correspondiente es de seis (06) meses, siendo Obligatoria para El Arrendador y potestativa para El Arrendatario, por lo cual no se puede tener como prórroga automática y consecutiva por seis (06) meses; pues por tratarse de una norma de orden público que no puede ser relajada por convenios entre los particulares; la relación arrendaticia pasó a ser por tiempo indeterminado.
Pasa quien Juzga, a valorar el contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, de fecha 01 de agosto de 2007, anotado bajo el No.32, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que en original fuera anexado por la parte actora junto a su libelo de demanda. Documento valorado sobre la base del artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia con todos sus términos y condiciones, que sobre el inmueble objeto de la presente demanda, suscribieran la abogada DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO en representación de los ciudadanos CARMEN YOLANDA ZAMBRANO DE ROJAS y CARLOS JOSE ROJAS MOROS, como La Arrendadora; y la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO RAMIREZ, como La Arrendataria; todos ya identificados suficientemente.
En la Cláusula Cuarta del indicado contrato, se desprende que la relación arrendaticia entre las partes, se pactó por un plazo de seis (06) meses fijos, contados a partír del 05 de julio de 2007 sin condicionarla las partes a continuar con tal relación; pues al indicar que serán prorrogables de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; como bien es sabido, la prórroga correspondiente es de seis (06) meses, no pudiéndose tener como prórrogas automáticas y consecutivas por seis (06) meses, y por tratarse de una norma de orden público que no puede ser disminuida por convenios entre los particulares; es Obligatoria para El Arrendador y potestativa para El Arrendatario, por ello, la relación arrendaticia, si bien venía de ser a tiempo indeterminado; pasó a ser en principio a término fijo con el aquí valorado contrato; que también luego, al vencerse la prórroga de Ley, pasó a ser tiempo indeterminado.

En este orden de ideas, sobre la base de los documentos valorados, concluye este Juzgador que la relación arrendaticia en la causa que nos ocupa es a tiempo Indeterminado; razón por la cual la pretensión de Desalojo invocada por la parte actora con base al contenido del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la procedente; por ello la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, promovida por la parte demandada, ha de ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

Resuelta la cuestión previa, este Juzgador pasa a dictar sentencia al fondo en los siguientes términos:
La pretensión de la parte actora DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO en representación de los ciudadanos CARMEN YOLANDA ZAMBRANO DE ROJAS y CARLOS JOSE ROJAS MOROS, se refiere al Desalojo del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la carrera 12 N° 10-100 Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio del Táchira, fundamentada en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que la parte demandada ciudadana LUCIA DEL SOCORRO RAMÍREZ en su condición de inquilina del señalado inmueble, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008; de igual modo, que la misma no ocupa el señalado inmueble, por lo cual demanda ante este Despacho la desocupación total del inmueble objeto de la demanda en lo referente a bienes y personas; el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas que asciende a la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.950,oo); el pago total de las facturas por servicios públicos de agua y de luz correspondiente al inmueble objeto de la demanda, así como los que se generen hasta la entrega definitiva del mismo; el pago de los honorarios profesionales de abogado, equivalente al 25% de los montos adeudados; solicita indexación de la arriba señalada cantidad y por último solicita medida preventiva de secuestro del ya indicado inmueble.

En fecha 14 de noviembre de 2.008, la abogada ARELIS JASMIN VELAZCO PEDRON, en representación de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO RAMIREZ, se dio por notificada, procediendo a dar contestación a la demanda en el término legal de dos días, vale decir en fecha 18 de noviembre de 2008 conjuntamente con el abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ URBINA, ya identificados. En dicha contestación la representación de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que la relación arrendaticia comenzó en fecha 08 de julio de 2004 conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira en fecha 08 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 51, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo cual según señalan no es el inicio de tal relación desde el día 05 de julio de 2007 como lo ha indicado la demandante; de igual modo exponen que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se han venido consignado ante este Tribunal conforme se evidencia del expediente de consignación arrendaticia signado con el No. 346; aunado a ello, indica la parte accionada que la relación arrendaticia se ha mantenido en forma continua e ininterrumpida desde el 08 de julio de 2004. Asimismo señalan que en ningún momento la arrendataria recibió notificación alguna ni escrita ni verbal, ni telefónicamente por parte de la arrendadora para que le fuera entregado el inmueble por necesitarlo el propietario para facilitárselo a uno de sus familiares; aunado a ello niegan, rechazan y contradicen la solicitud de pago de las mensualidades vencidas por la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.950,oo); del mismo modo niegan, rechazan y contradicen que las personas que se encuentran dentro del inmueble arrendado sean extrañas o desconocidas , a quienes se les hubiese sub-arrendado el inmueble ya que allí funciona el fondo de comercio “ROMA PIEL”, pues el mismo necesita de empleados para su normal funcionamiento; así como niegan, rechazan y contradicen que su mandante adeude cantidad alguna de dinero y que la misma deba pagar honorarios profesionales causados en el presente juicio; pues en ningún momento su representada ha incumplido las obligaciones que le imponen las normas establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. La misma ya fue resuelta por quien decide en punto previo a la sentencia de fondo.

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el contenido del artículo 889 eiusdem este operador de Justicia pasa a valorar las pruebas aportadas por quienes aquí son partes, conforme lo ordena el artículo 509 de la señalada norma adjetiva civil.

Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de la demanda anexa original del documento contentivo del mandato especial conferido ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira en fecha 05 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 22, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones. Documental valorada por quien Juzga sobre la base del artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar el poder especial que fuera conferido por los ciudadanos CARMEN YOLANDA ZAMBRANO DE ROJAS y CARLOS JOSÉ ROJAS MOROS, a la abogada en ejercicio DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO, todos ya suficientemente identificados.
Original del documento autenticado por la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira en fecha 01 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 32, Tomo 108 de los libros de autenticaciones. Documento valorado de conformidad con el contenido del artículo 1360 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que sobre el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la carrera 12 No. 10-100, Barrio La Popa de San Antonio del Táchira, a partir del 05 de julio de 2007 existe entre aquí son partes; siendo en la actualidad a tiempo indeterminado.
Fotocopia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Táchira de fecha 19 de septiembre de 1974, registrado bajo el No. 115, folio 158, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. La señalada documental esta dirigida por la parte demandante ha demostrar la propiedad sobre las mejoras que constituyen el inmueble objeto de la demanda. Quien juzga desestima la misma por cuanto la propiedad del ya suficientemente indicado inmueble, no se discute en la presente causa, por lo cual no se le otorga merito ni valor probatorio alguno.
Fotocopia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 242, folio 282, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 30 de junio de 1978. Observa jurisdicente que la señalada documental esta encaminada a probar la propiedad del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto de la presente demanda; y al no ser discutida la misma en la causa que nos ocupa, no se le confiere merito ni valor probatorio alguno, desestimándose en consecuencia.

Dentro del lapso probatorio:
En fecha 03 de diciembre de 2008 la parte actora promovió material probatorio en la presente causa; determinando quien decide, con base al cómputo que ordenara efectuar por Secretaría, que las pruebas promovidas son extemporáneas por tardías. Dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte lo siguiente:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.”

La citada norma adjetiva, le otorga a aquella parte que se ha visto perjudicada por la no admisión de las pruebas promovidas, la facultad de ejercer el recurso ordinario de apelación, concediendo un lapso perentorio para ejercer el mismo. Se trata del Principio de Preclusión de la prueba, el cual está estrechamente ligado al Principio de Preclusión de los Actos Procesales.
El jurista Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I”, págs. 127 y 128, respecto al principio de la preclusión de la prueba indica: “…se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa. Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, también denominado de la eventualidad, indispensable para darle orden y disminuir los inconvenientes del sistema escrito…” Por ello, al no haber la parte actora ejercido recurso alguno al respecto, evidencia su conformidad con lo pronunciado por el Tribunal; por tanto, al no haber sido incorporadas las pruebas al procedimiento, este Juzgador se abstiene de realizar su valoración.

Pruebas de la parte demandada:
Junto a su escrito de contestación a la demanda, anexó fotocopia simple del documento contentivo de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira; anotado bajo el No.51, Tomo 87 de fecha 08 de octubre de 2004. Documental ya valorada por quien decide.
Fotocopia simple del documento que contiene el contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 01 de agosto de 2007, anotado bajo el No.32, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento ya arriba valorado.

Fotocopia simple de la nota de registro de la firma personal Comercializadora Roma Piel, expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 06 de agosto de 2004. tal documental se refiere a un hecho no controvertido en la presente causa; por lo cual quien Juzga no le concede mérito ni valor probatorio alguno, desestimándola en consecuencia. Así se establece.
Fotocopia simple del documento contentivo de la participación de inicio de actividades de la COMERCIALIZADORA ROMA PIEL, dirigida por su propietaria, ciudadana LUCIA DEL SOCORRO RAMIREZ, en fecha 20 de agosto de 2004, al Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes. La promovida no aporta prueba alguna en relación a los hechos controvertidos, por lo cual quien decide no le otorga mérito probatorio alguno. Así se establece.
Fotocopia simple del documento contentivo del Registro de Comercio denominado COMERCIALIZADORA ROMA PIEL, perteneciente a quien en autos es la parte demandada, ciudadana LUCIA DEL SOCORRO RAMIREZ; en el mismo se indica como domicilio una dirección que no coincide con la del inmueble objeto de la demanda, por lo cual este Jurisdicente la desetima, al no aportar prueba alguna en relación a los hechos controvertidos en la causa. Así se establece.
Fotocopia simple del Registro de Información Fiscal, No.0838000 a nombre de la ciudadana RAMIREZ LUCIA DEL SOCORRO, V-18355727-7. Documento desestimado por este operador de Justicia, al no aportar prueba alguna en la presente causa. Así se establece.

Dentro del lapso probatorio promovió lo siguiente:
El mérito favorable de los autos contentivos en el escrito de demanda.
En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

En consecuencia, acogiendo el Tribunal el indicado criterio, considera improcedente valorar la alegación realizada por la parte accionante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba. Sobre la promovida, este operador de Justicia se ha pronunciado acerca de que la exhortación del Principio de la Comunidad de la Prueba, es de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se establece.
Promueve fotocopia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Municipio Bolívar del Arrendamiento de Estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2004, anotado bajo el No 51, Tomo 87; y contrato de fecha 01 de agosto de 2007, anotado bajo el No.32, Tomo 108 de los libros de autenticaciones. Las indicadas documentales ya fueron valoradas por quien Juzga.
Original de las facturas No. 0131 y No. 0137 de fecha 04 de mayo de 2007 y 07 de junio de 2007, en su orden por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) ahora Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) a nombre de Lucía Ramírez. Tales instrumentos se refieren al pago de canones de arrendamiento no controvertidos en la presente causa, por lo cual resulta inoficiosa su valoración, desestimándose en consecuencia. Así se establece.
Original de comprobante de pago expedido por la empresa CADAFE Zona Táchira, de fecha 29 de julio de 2008; y factura original expedida por la señalada empresa CADAFE, de fecha 09 de septiembre de 2008. Observa este Jurisdicente, que las mismas están expedidas a nombre de una persona que no es parte en la causa que nos ocupa, aunado a que se refieren a un inmueble cuya nomenclatura no coincide con el que constituye el objeto de la demanda; razón por la cual se desestiman, no siéndole otorgado valor ni mérito probatorio alguno. Así se establece.
Fotocopia certificada del documento contentivo de la Firma Personal denominada COMERCIALIZADORA ROMA PIEL, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No.91, Tomo 6-B de fecha 06 de agosto de 2004. Documental ya valorada supra por este Juzgador.
Fotocopia certificada del expediente de consignación arrendaticia signado con el No.353, que cursa ante este Tribunal, donde la consignante es la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO RAMIREZ y la beneficiaria es la ciudadana DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN YOLANDA ZAMBRANO DE ROJAS y CARLOS JOSE ROJAS MOROS. El mismo es valorado por quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano; desprendiéndose la solvencia de la parte demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008.
Originales de recibos de pago de nómina, que rielan a los folios 133 al 144, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, recibidos por Heidy Ramírez; no se indica quien efectúa el pago por COMERCIALIZADORA ROMA PIEL, se observa firma ilegible, aunado a ello, no se indica dirección alguna que coincida con la del inmueble objeto de la demanda. A los señalados instrumentos, quien Juzga no les confiere valor ni mérito probatorio alguno, pues no aportan prueba alguna en la causa. Así se establece.

En este orden de ideas, adminiculando quien juzga, las pruebas que constan en las actas procesales, se demuestra que existe relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre los ciudadanos CARMEN YOLANDA ZAMBRANO DE ROJAS y CARLOS JOSE ROJAS MOROS, representados por la profesional del derecho DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO; como La Arrendadora, y la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO RAMIREZ como La Arrendataria, todos suficientemente identificados en la presente causa; sobre el inmueble consistente en un (01) local comercial ubicado en la carrera 12 No.10-100 del barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia del Desalojo, conforme al contenido del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Quien demanda, no demostró la insolvencia de la parte demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008; no cumpliéndose el dispositivo contenido en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de igual modo no demostró que la accionada hubiese subarrendado dicho inmueble.
Dispone el artículo 254 primer aparte, del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Así las cosas, al no demostrarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el Legislador patrio para la procedencia del desalojo, invocado por la parte demandante en la presente causa; como tampoco demostrado fue el subarrendamiento del inmueble objeto de la demanda; y con base a los fundamentos de hecho y de derecho y doctrinarios ya analizados, es forzoso para quien Juzga declarar Sin Lugar la demanda que por Desalojo, incoara la abogada DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO, apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN YOLANDA ZAMBRANO DE ROJAS y CARLOS JOSE ROJAS MOROS, con el carácter de Arrendadora; en contra de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO RAMIREZ, con el carácter de la Arrendataria del inmueble consistente en un (01) local comercial ubicado en la carrera 12 No.10-100, barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; representada por los abogados en ejercicio de su profesión ARELIS JASMIN VELAZCO PEDRON y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ URBINA, todos suficientemente identificados. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la demanda que por Desalojo incoara la abogada en ejercicio de su profesión DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO, en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN YOLANDA ZAMBRANO DE ROJAS y CARLOS JOSE ROJAS MOROS, con el carácter de Arrendadora; en contra de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO RAMIREZ, con el carácter de la Arrendataria del inmueble consistente en un (01) local comercial ubicado en la carrera 12 No.10-100, barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, representada por los abogados en ejercicio de su profesión ARELIS JASMIN VELAZCO PEDRON y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ URBINA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.

Exp.2055-08
PAGP/rmmr