REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.234.365, de este domicilio y hábil.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: Abogado RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.454.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7835; según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 07/08/2007, inserto bajo el N° 72, Tomo 171 (fs. 5 y 6).
PARTE DEMANDADA: ISABEL BETILDE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. 9.142.006; GERARDO MIGUEL MOLINA HERRERA y MARISELA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.446.453 y 4.447.447 en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, GERARDO MIGUEL MOLINA HERRERA y MARISELA HERNANDEZ: Abogada RUTH CAROLINA RIVERO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.178.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.698; según nombramiento de Defensora Ad-Litem de fecha 13/08/2008 (f. 50).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: 5492.
II
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda de desalojo, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal luego de la distribución correspondiente; a través de la misma la demandante peticiona el desalojo del inmueble que ocupa su arrendataria constituido por un apartamento signado con el No. 01-02, del bloque 08, Edificio 01, Urbanización Los Teques, de esta ciudad de San Cristóbal.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
- Que según documento autenticado dio en arrendamiento a la ciudadana ISABEL BETILDE HERNANDEZ, el inmueble objeto de la litis y que a los fines de garantizar las obligaciones derivadas del contrato, constituyó la fianza principal de los ciudadanos GERARDO MIGUEL MOLINA HERRERA y MARISELA HERNANDEZ.
- Que una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato y su prórroga legal, la inquilina continuó ocupando el inmueble y la arrendadora percibiendo los cánones arrendaticios, por lo que el contrato se transformó a tiempo indeterminado.
- Que es el caso que la demandante, propietaria del inmueble tiene urgente y extrema necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto se ha visto obligada a desocupar el sitio en que vivía, ubicado en el apartamento 17-5, piso 2, Residencias Los Alticos, Urbanización Los Alticos, calle 13, con calle 8 de San Cristóbal, Estado Táchira; por cuanto vive en el mismo alquilada y venció el contrato de arrendamiento privado que mantenía sobre dicho inmueble, así mismo como la prórroga legal, por lo que se ha visto obligada a vivir en casa de sus padres.
- Que por no tener lugar donde establecerse y siendo éste el único inmueble de su propiedad, es que se demanda el desalojo del inmueble arrendado de conformidad con el artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en el pago por el uso del inmueble, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, monto actual del canon de arrendamiento; y el pago de las costas procesales; estimando su demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) ó TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
Acompañó a su escrito libelar: Copia certificada de poder otorgado al Abogado actor; copia certificada de contrato de arrendamiento; copia simple previamente confrontación con su original del documento de propiedad del inmueble; copia simple de documento privado referido a contrato de arrendamiento (fs. 1 al 13).
La demanda es admitida en fecha 10 de abril de 2.008 y en fecha 06 de mayo de 2.008, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia que cursa al folio 37, informa, que no ha sido posible la citación de los codemandados a pesar de buscarlos en reiteradas oportunidades, razón por lo cual a instancia de la parte demandante, el Tribunal ordena en auto de fecha 19 de mayo de 2.007 (f. 39), la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de los folios 41 al 48 del expediente, la publicación y fijación de los carteles ordenados, a objeto de la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2.008, expone el apoderado actor, que en razón de la no comparecencia de los codemandados y vencido el plazo de ley, solicitaba el nombramiento de Defensor Ad-Litem. Ante ello, el Tribunal procede a nombrar como tal a la Abogada RUTH CAROLINA RIVERO ROA, quien es debidamente notificada, aceptó el cargo y se le discernieron las facultades necesarias, tal y como consta de los folios 50 al 54 del expediente.
El 30 de septiembre de 2.008, la Defensora Judicial se da expresamente por citada, y tempestivamente procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, arguyendo entre otras cosas:
- Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendido, por considerar que la misma no se ajusta a la realidad, así como los fundamentos de derecho de la misma.
- Indica además al Tribunal, que procedió a la ubicación de los codemandados a objeto de obtener información y argumentos para la mejor defensa de los mismos, sin que se le hayan dado mayores datos.
La parte demandante promovió en fecha 08 de octubre de 2008:
- Plena prueba que se desprende del contrato de arrendamiento suscrito con los codemandados.
- Plena prueba que se desprende del documento de propiedad del inmueble.
- Contrato privado de arrendamiento suscrito por la demandante y un tercero.
- Informe a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
- Testimoniales (fs. 57 y 58).
La codemandada ISABEL BETILDE HERNÁNDEZ asistida por la Abogada RUTH CAROLINA RIVERO ROA, en el lapso probatorio promueve: Mérito favorable de las actas del proceso, indica al Tribunal, que cursa ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, expediente de regulación de alquileres N° 030-2008, y que cursa ante el Tribunal 1° de Municipios, expediente de consignación N° 645, donde consta el pago de los cánones de alquiler. Copia del recibo de consignación de alquiler del 20-09-08 al 20-10-2008 (fs. 72 y 73).
III
PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN
PRIMERO: TEMA DECIDENDUM
PRETENSIÓN DE LA ACTORA: La demandante expresa en su escrito libelar, que plantean un juicio de desalojo por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, en razón de vivir como inquilina y haberse vencido su contrato de arrendamiento en el lapso contractual, así como la prórroga legal, y no tener otro inmueble para ocupar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La accionada a través de la Defensora Judicial, resiste la pretensión de desalojo reconociendo tácitamente la existencia de una relación arrendaticia; procediendo negar y rechazar la demanda incoada en sus hechos y en el derecho, con la indicación de estar solvente, y de que cursa ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal un procedimiento de regulación de alquiler.
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros, por estarle prohibido suplir defensas ó alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga, la presente litis se circunscribe al desalojo del inmueble arrendado por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en alquiler, por vivir alquilada; haber cumplido el lapso convencional y prórroga legal de su contrato y no poseer otro inmueble, circunstancia negada por los accionados. Demanda fundamentada en el artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: CARGA DE LA PRUEBA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda, es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve.
Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun
impeditivo de la pretensión procesal, en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la apoderada de la demandada, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora; pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan ó extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar ó negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuánto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ó excepción puede prosperar si no se demuestra. Así se establece.
En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:
1.- El inicio del proceso, se da con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
2.- Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.
3.- La obligación del Juez de sentenciar, conforme a lo probado en el litigio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De acuerdo con los anteriores aspectos de la actividad de las partes, depende, que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba, donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el proceso de desalojo que intenta; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte del demandante, surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocupar el inmueble, en razón de no poseer otra vivienda y de tener que hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, por haberse vencido el término del mismo así como la prórroga legal; no siendo hecho controvertido en la presente causa, por haberlo así reconocido ambas partes: La existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del poder otorgado de manera auténtica por la demandante al Abogado actor. Esta documental no fue objeto de impugnación por lo que se valora como documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar las facultades otorgadas al Abogado apoderado de la demandante.
.-DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante Funcionario Público (Notario Segundo de San Cristóbal), en fecha 25 de enero del 2.000, inserto bajo el No. 37, Tomo 11. Esta documental no fue objeto de impugnación, por lo que se valora conforme a la disposición de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar del contenido del mismo, la existencia de una relación arrendaticia y las particularidades que las partes establecieron para reglar la misma.
.- DOCUMENTAL: Copia simple confrontada con su original, del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 09 de junio de 1.998, inserto bajo el No. 38, Tomo 152; por lo que se valora conforme a la disposición de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar del contenido del mismo las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación arrendaticia.
.- Copia simple del documento privado relativo al contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el ciudadano DANIEL FELIPE VILLASMIL BORRERO. Esta documental privada no es objeto de valoración, en razón de que no es de los documentos que puedan ser traídos a juicio en copia simple, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Prueba que se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 25 de enero de 2000, No. 37, Tomo 11. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- Prueba que se despende de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 09 de junio de 1998, No. 38, Tomo 152; relativo a la propiedad del inmueble. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
.- Testimonial del ciudadano DANIEL FELIPE VILLASMIL BORRERO, a objeto de ratificar contenido de documento privado de contrato de contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el señalado testigo. Se indica que esta prueba no fue admitida.
.- Informe solicitado a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Esta prueba fue oficiada a dicha Alcaldía, sin tener respuesta de la misma, a objeto de proferirse esta sentencia. De ello se expresará, al referirse a la conclusión probatoria de la sentencia.
.- TESTIMONALES: Ciudadano LEONARDO JOSE MALDONADO MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.686.637, quien en fecha 15 de octubre de 2.008, declara que: Conoce desde hace tiempo a la demandante; que le consta que la misma vivió en un apartamento ubicado en los Alticos, calle 13 con calle 8, No. 17-5, de esta ciudad, y que ya no habita el mismo; que ahora habita en casa de sus padres y que le consta que el propietario del apartamento que ocupaba le solicitó la entrega del mismo. Ciudadana YLDA ROSA SANCHEZ DE CARLES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.887.005, quien declara: Que conoce a la demandante desde hace varios años; que vivió en el segundo piso del Edificio en la Urbanización Los Alticos de esta ciudad; que desde enero del 2.008 vive detrás de la Charcutería Alemana; que se mudó para la casa de sus padres y que la demandante le ha manifestado que necesita vivir en el inmueble de su propiedad. Estos testigos son contestes en sus declaraciones, mereciendo además confianza las mismas, en razón de su edad y profesión, por lo que se aprecia esta prueba conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
.- Promueve original de documento privado de contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el ciudadano DANIEL FELIPE VILLASMIL BORRERO (tercero en la causa), de quien se solicita además rinda testimonio a los fines de ratificación de la documental. No obstante, no consta en autos que este tercero haya rendido testimonio a objeto de la ratificación de la documental, por lo que la misma no es objeto de valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Mérito favorable de las actas del proceso, en especial lo derivado del contrato de arrendamiento en referencia al tiempo de la relación arrendaticia. Se indica, que lo referido a la promoción del mérito favorable de autos, se encuentra relacionado con la aplicación del principio de comunidad de la prueba y de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo relevancia lo indicado por la demandada de que según el contrato de arrendamiento tiene una vigencia de ocho (8) años.
.- Indicación de que corre ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, expediente de regulación de alquileres. Se indica, que de ello no hay prueba en autos, por lo que no se aprecia ni se valora tal afirmación.
.- Recibo de consignación arrendaticia del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, referido al pago del canon arrendaticio causado del 20 de septiembre de 2.008 al 20 de octubre de 2.008. Se trata de copia simple de documento público emanado de funcionario público (Juez), la cual no resultó de manera alguna impugnada, por lo que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba de la consignación de ese mes por parte de la demandada.
En el caso de autos, resulta importante destacar la interpretación que sobre el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, en donde expresan:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.”
En el presente caso y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, que este Juzgador comparte, quedó demostrado el vínculo arrendaticio por tiempo indefinido, ello evidenciado del documento contentivo del contrato arrendaticio; la cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento; también quedó demostrado, el estado de necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble arrendado y objeto de la litis, con base la declaración de los testigos promovidos y evacuados, al ser contestes en afirmar, que la demandante habita en casa de sus padres y que se mudó del inmueble que antiguamente ocupaba como arrendataria.
Ahora bien, por cuanto conforme a los criterios antes expuestos y doctrinarios recogidos por nuestro ordenamiento jurídico, los medios de prueba de la necesidad de ocupar el bien arrendado de su propiedad, son en todo caso, indirectos, quien juzga considera, que de autos se crea la convicción que la demandante tiene necesidad cierta de ocupar el inmueble propiedad de sus padres, hecho que se subsume perfectamente en la norma del artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por la cual la presente demanda por desalojo con fundamento en dicha norma debe prosperar, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.
TERCERO: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL B) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Cánones:
Peticiona igualmente la demandante, el pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, por el uso del inmueble. Tal circunstancia es perfectamente admisible como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, ello, en razón de la naturaleza jurídica propia del contrato de arrendamiento en la cual se tienen prestaciones periódicas que deben ser satisfechas por las partes, y con el ánimo de no causar en el arrendatario un enriquecimiento sin causa, por el hecho del disfrute del inmueble sin contraprestación alguna; por lo que se debe declarar, que la parte demandada debe pagar lo relativo al canon arrendaticio desde el mes de abril de 2.008 hasta la entrega del inmueble cuestionado, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales.
Ahora bien, en razón de que quedó demostrado que la codemandada ISABEL BETILDE HERNANDEZ, acreditó el pago correspondiente del 20/09/2008 al 20/10/2008, consignado en el expediente N° 645, que cursa en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, este deberá ser descontado de la suma condenada al pago; así como los que se continúen consignando. Así se establece.
PUNTO ÚNICO
No obstante, la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según oficio N° 905, de fecha 10/10/2008 (f. 62); si bien esta probanza no fue evacuada, por no tener respuesta de dicha Alcaldía, a objeto de proferirse esta sentencia; quien juzga considera, que existen suficientes elementos en autos, para proferir la sentencia de mérito, sin que la ausencia de la prueba en mención pudiera alterar el resultado de dicho fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo de inmueble, propuesta por la ciudadana LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA representada por el Abogado RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, contra los ciudadanos ISABEL BETILDE HERNANDEZ (arrendataria), GERARDO MIGUEL MOLINA HERRERA y MARISELA HERNANDEZ (fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la arrendataria), siendo los dos últimos ciudadanos representados por la Defensora Ad-Litem Abogada RUTH CAROLINA RIVERO ROA.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ISABEL BETILDE HERNANDEZ, GERARDO MIGUEL MOLINA HERRERA y MARISELA HERNANDEZ, a hacer entrega a la demandante LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA, el inmueble que ocupa como arrendataria ISABEL BETILDE HERNANDEZ, constituido por un apartamento signado con el No. 01-02, del bloque 08, Edificio 01, Urbanización Los Teques, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en el buen estado de uso y condiciones en que se recibió.
TERCERO: Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento en el literal “b)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.
CUARTO: Se condena solidariamente a los demandados ISABEL BETILDE HERNANDEZ (arrendataria), GERARDO MIGUEL MOLINA HERRERA y MARISELA HERNANDEZ (fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la arrendataria), pagar a la demandante LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales por el uso del inmueble, desde el mes de abril de 2008 hasta la entrega del inmueble objeto de controversia.
Ahora bien, por cuanto consta del expediente de consignación Nº 645, que cursa en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que la codemandada ISABEL BETILDE HERNANDEZ, acreditó el pago correspondiente del 20/09/2008 al 20/10/2008, este deberá ser DESCONTADO de la suma condenada al pago; así como los que se continúen consignando.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2.008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5492.
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