REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DIMAS MENDEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.881.143, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.947.
PARTE DEMANDADA: DETSY MARIBEL ANGARITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.153.169.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada OSMARY CAROLINA CACERES GUANIPA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 16.191.985, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.828; según poder apud-acta otorgado en fecha 14 de noviembre de 2.008 (f. 13).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5634.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El Abogado DIMAS MENDEZ BAEZ, actuando por sus propios derechos como propietario arrendador, ocurre para demandar por desalojo de inmueble a la ciudadana DETSY MARIBEL ANGARITA GARCIA, demanda que luego de la distribución correspondió al conocimiento de este Tribunal.
Fundamenta su acción en los siguientes alegatos:
.- Que es propietario de un inmueble ubicado en la calle 2, con carrera 15, No. 2-72, apartamento A-6, situado en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en el cual reside desde hace varios años en condición de inquilina, y pagando según contrato escrito la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) como canon mensual.
.- Que es el caso, que su arrendataria adeuda las mensualidades de mayo, junio y julio de 2.008, por lo que le demanda con fundamento en al artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega del inmueble, el pago de la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por los meses demandados, la solvencia de condominio por concepto de servicios, y las costas del juicio.
Agrega a su escrito libelar: Copia del documento de propiedad del inmueble y original del contrato de arrendamiento (fs. 1 al 6).
SEGUNDO: En fecha 17 de septiembre de 2.008, se admitió la demanda (f. 7), en la que se indica a la demandada que debe comparecer ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho a dar contestación a la demanda.
El día 05 de noviembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia que corre al folio 9 del expediente indica, que ese mismo día citó personalmente a la demandada a quien entregó las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2.008 (f. 11), la demandada ocurre al Tribunal y de manera tempestiva procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, exponiendo en su escrito de contestación:
.- Que rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, contra la pretensión incoada por el demandante.
III
MOTIVA DE LA SENTENCIA
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica, que las alegaciones deben anteceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa el Tribunal, que el fundamento de la pretensión lo comporta el desalojo de un inmueble en razón de la presunta insolvencia de la demandada, en virtud de la existencia de una relación arrendaticia que mantienen las partes según contrato suscrito de manera privada, y el no pago de los cánones de los meses de mayo, junio y julio de 2.008; con el rechazo genérico de la accionada de la demanda incoada en su contra; no quedando controvertido la existencia de una relación arrendaticia. Así se establece.
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Considera quien aquí decide, que previo el estudio de los alegatos de las partes, debe también avocarse a examinar la procedencia de la acción incoada por la parte actora para la tutela de la pretensión por ella ejercida en este proceso, conforme lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
... (omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Con fundamento en lo anterior, es necesario establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia de las partes de la litis, a objeto de determinar si la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, la procedencia de la misma.
Así tenemos, que dicho contrato indica en su cláusula TERCERA:
“El plazo de duración es fijo hasta el 31 de diciembre de 2008”.
De lo anterior se evidencia, que las partes inicialmente establecieron como duración para su relación arrendaticia el lapso de un (1) año fijo, sin previsión de prórroga alguna. Y como quiera que el contrato aún se encuentra vigente, para quien juzga, es indudable que el contrato que nos ocupa es a todas luces a tiempo fijo, razón por lo cual, para este Juzgador no se encuentra lleno el primer supuesto para intentar la acción de desalojo, esto es la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que como se expresó, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo. Así se establece.
En consecuencia, la parte actora mal podía invocar una acción de desalojo, cuando dicho contrato como ya se estableció es a tiempo fijo, pues estaría subvirtiendo las normas previstas por el Legislador que son de estricto Orden Público, y ni el Juez ni las partes pueden relajarlas, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 7º que:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos”
Desprendiéndose de dicha norma el carácter imperativo de la misma a favor de los arrendatarios. Así pues, el Tribunal considera, que encontrándonos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, la acción a ejercer no era la propuesta por la parte demandante, sino la de resolución de contrato, por mandato expreso del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: […]”
En consecuencia, este Juzgado con apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con base al Derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil; considera, que por cuanto la acción escogida por la parte demandante no resulta idónea para su pretensión, dicha acción es contraria a Derecho, en consecuencia, la demanda debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
En virtud de lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los alegatos y planteamientos formulados por las partes.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda por desalojo de inmueble, incoada por el Abogado DIMAS MENDEZ BAEZ, actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana DETSY MARIBEL ANGARITA GARCIA representada por la Abogada OSMARY CAROLINA CACERES GUANIPA, por ser contraria a Derecho la petición de la parte accionante.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el Derecho a la Defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5634.