REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: ROMULO OVIDIO VANEGAS REY y CARMEN ELENA ROJAS DE VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.623.268 y V-9.215.925 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270 (f. 22).
PARTE DEMANDADA: AMPARO ARCINIEGAS DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.679.601, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PABLO SUAREZ TREJO y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.656.202 y 5.027.779, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.270 y 31.176 en su orden.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: 5670.
II
PARTE NARRATIVA
La causa que nos ocupa, se inicia mediante demanda de desalojo, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal luego de la distribución correspondiente; a través de la misma los demandantes pretenden el desalojo del inmueble que ocupa su arrendataria ubicado en la carrera 14, N° 6-28, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
- Que dieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 14 entre calles 6 y 7, N° 6-28, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 08-11-2006, N° 67, Tomo 227; en el que se estableció como lapso seis (6) meses improrrogables hasta el 05-02-2007, pero que al final de dicho lapso la arrendataria continuó ocupando el inmueble, por lo que el contrato se transformó a tiempo indeterminado.
- Que demanda el desalojo del inmueble en razón de la necesidad que tiene su hijo ROMULO OVIDIO VANEGAS ROJAS de ocuparlo, por vivir en pareja con MARIA ELISA MENDOZA ORDOÑEZ, y de cuya unión han procreado dos (2) hijos, viviendo actualmente alquilados en un sector de Pueblo Nuevo, Barrio Unión, calle 2, N° 1-71, cancelando un canon de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) desde hace años y que es el caso que el propietario IGNACIO MENDEZ GARABITO, le ha solicitado que le desocupe el apartamento, además que cada año le aumenta el canon de alquiler, lo cual hace que sus ingresos no le alcance para sus demás obligaciones.
- Igualmente expresan, que su hijo y su grupo familiar viven en condiciones incómodas y de hacinamiento. Que tiene necesidad con su grupo familiar de ocupar el inmueble objeto de la demanda, siendo tal necesidad no solo de orden económico, sino social y familiar, además de que no pagaría alquiler y solventaría su estado de incomodidad y hacinamiento.
- Expresa finalmente, que el objeto de su pretensión es la acción de desalojo como lo indica el artículo 34, literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 33 eiusdem y 26, 115 y 257 Constitucionales, para peticionar la desocupación del inmueble, la entrega del mismo, el otorgamiento del plazo de Ley a la arrendataria, las costas y costos del juicio.
Acompañó a su escrito libelar: Documento de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento, acta de matrimonio, partida de nacimiento de su hijo y certificado de nacimiento de su nieto (fs. 1 al 18).
La demanda es admitida en fecha 24 de octubre de 2.008, y en fecha 06-11-2.008 se produce la citación de la demandada, lo cual es informado por el Alguacil (fs. 19 y 21).
El 10 de noviembre de 2008, tempestivamente la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, arguyendo entre otras cosas:
- Que da por aceptada la existencia del contrato de arrendamiento, que en efecto en ningún momento se le notifica de la no renovación del contrato y que nunca se le notificó que el hijo de la demandante habitaba en calidad de arrendatario en otro sitio.
- Que acepta la filiación del ciudadano ROMULO OVIDIO VANEGAS ROJAS con los demandantes, y que niega, rechaza y contradice la demanda en los hechos y en el derecho, solicitando así se declare en la definitiva (f. 24).
La parte demandante promovió en fecha 13-11-2008:
- Mérito y valor probatorio del documento de propiedad del inmueble, del contrato de arrendamiento, de la partida de nacimiento de su hijo, acta de matrimonio de los demandantes, certificado de nacimiento del niño ROMULO ALEANDRO VANEGAS MENDOZA, inspección judicial y testificales (fs. 26 al 30).
La demandada no aporta probanza alguna a la litis.
III
PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN
PRIMERO: TEMA DECIDENDUM
PRETENSIÓN DE LA ACTORA: Los codemandantes expresan en su escrito libelar: Que plantean un juicio de desalojo por la necesidad que tiene su hijo y su grupo familiar integrado por su esposa y dos (2) hijos, ya que éste vive en calidad de inquilino de manera hacinada y el mismo le resulta incomodo; ello aunado a la problemática que tiene con el propietario del inmueble que ocupa, el cual le ha requerido en diversas oportunidades ese inmueble. Que por no poseer ni ser propietario de otra vivienda, materializa su necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente litis, por lo que demandan el desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La accionada resiste la pretensión de desalojo, reconociendo la existencia de una relación arrendaticia de la que no se ha notificado su no renovación; con la expresión, de que tampoco se le indicó, que el hijo de los propietarios del inmueble vivía a su vez arrendado; procediendo además a negar y rechazar la demanda incoada en sus hechos y en el derecho.
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas ó alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quién juzga, la presente litis se circunscribe al desalojo del inmueble arrendado por la necesidad que tiene el hijo de los propietarios de ocuparlo, circunstancia negada en forma genérica por la accionada.
SEGUNDO: CARGA DE LA PRUEBA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda, es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio, que como el que nos ocupa, se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia, que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun
impeditivo de la pretensión procesal, en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la apoderada de la demandada, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan ó extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar ó negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ó excepción puede prosperar si no se demuestra. Así se establece.
En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:
1.- El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
2.- Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.
3.- La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba, donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta; mientras el demandado, debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte del demandante, surge a partir de la afirmación de la necesidad de que su hijo ocupe el inmueble objeto de la controversia, no siendo hecho controvertido en la presente causa, por haberlo así reconocido expresamente ambas partes: La existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado y la filiación existente entre la demandante y el hijo, de quien dice la parte actora, tiene necesidad de ocupar con su grupo familiar.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- Copia certificada fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 15 de enero de 1.998, N° 2, Tomo 02, del Protocolo Primero, I trimestre. Esta documental no resultó de manera alguna impugnada, en tal razón, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble por parte de los codemandantes.
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la presente litis de manera auténtica ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 08 de noviembre de 2008; la cual no fue objeto de impugnación, por lo que se valora conforme a la disposición de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar de su contenido las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación arrendaticia.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 57, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativa al matrimonio civil de los codemandantes. Esta documental se refiere al tipo de documentos denominados por la doctrina como administrativos, los cuales tienen a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo que sean desvirtuados por prueba en contrario, y por cuanto no consta en autos tal probanza, el mismo es valorado para demostrar que el vínculo matrimonial contraído por los codemandantes.
.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 4653, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativo al nacimiento del ciudadano ROMULO OVIDIO. Esta documental se refiere al tipo de documentos denominados por la doctrina como administrativos, los cuales tienen a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo que sean desvirtuados por prueba en contrario, y por cuanto no consta en autos tal probanza, es valorado para demostrar el vínculo filiatorio de los codemandantes con el ciudadano mencionado en el acta, esto es, hijo de aquellos.
.- Certificado de Nacimiento, forma N° 695275, del Instituto Nacional de Estadística, relativo al nacimiento del niño ROMULO ALEJANDRO VANEGAS MENDOZA. Esta documental se refiere al tipo de documentos denominados por la doctrina como administrativos, los cuales tienen a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo que sean desvirtuados por prueba en contrario, y por cuanto no consta en autos tal probanza, es valorado para demostrar que ROMULO ALEJANDRO VANEGAS MENDOZA es hijo de ROMULO OVIDIO VANEGAS ROJAS.
PRUEBAS DEL LAPSO PROBATORIO:
.- Instrumento público registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 15-01-98, N° 2, Tomo 2, Protocolo Primero. Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- Instrumento público contentivo de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 08-11-2006, N° 67, Tomo 227. Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- Partida de Nacimiento del ciudadano ROMULO OVIDIO VANEGAS ROJAS. Se indica que esta probanza ya fue objeto de valoración.
.- Acta de Matrimonio de ROMULO OVIDIO VANEGAS REY y CARMEN ELENA ROJAS DE VANEGAS. Se indica que esta probanza ya fue objeto de valoración.
.- Certificado de Nacimiento del niño ROMULO ALEJANDRO VANEGAS MENDOZA. Se indica que esta probanza ya fue objeto de valoración.
.- Inspección judicial: Esta resultó evacuada en fecha 18 de noviembre de 2.008, por este Tribunal, en la misma se constató: Que el ciudadano ROMULO OVIDIO VANEGAS ROJAS, se encuentra en el inmueble con sus enseres personales en compañía de su esposa e hijos, que dicho inmueble cuenta sólo con una habitación y un baño, más las áreas de servicio. Que el inmueble presenta filtraciones. Se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo constatado por el Tribunal en el inmueble.
.- TESTIFICALES: De los ciudadanos DIANA LISBETH COBOS CASTRO y PABLO ZAMBRANO CANCHICA, quienes son contestes en afirmar: Que les consta que el hijo de los codemandantes vive alquilado. Que el inmueble que habita es incómodo y que habita el inmueble con su esposa e hijos. Estos testigos al ser contestes en su declaración y coincidir su dicho con las demás pruebas de autos, se valoran en su dicho conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
No consta en autos pruebas aportadas por la demandada a la litis.
En el caso de autos, resulta importante destacar la interpretación que sobre el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, en donde expresan:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.”
En el presente caso y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, que este Juzgador comparte, quedó demostrada la relación arrendaticia por tiempo indefinido por haberlo reconocido expresamente ambas partes; que el vínculo arrendaticio entre los propietarios y el ocupante del inmueble es de origen arrendaticio, ello evidenciado del contrato promovido y de la declaración de ambas partes; la cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento; el vínculo filiatorio (padres e hijo) existente entre los copropietarios del inmueble y su hijo, del que se arguye tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la controversia; también quedó demostrada, la necesidad de que el hijo de los propietarios ocupa un inmueble arrendado, con base a la declaración de los testigos promovidos y evacuados, al ser contestes en afirmar: Que el hijo de los codemandantes, ROMULO OVIDIO VANEGAS ROJAS, vive actualmente alquilado en el Barrio Unión, que vive en ese inmueble en compañía de su esposa y sus dos (2) hijos, en un cuarto muy pequeño con incomodidades y hacinado; y que tiene necesidad de mudarse a casa de sus padres. Comprobándose además, a través de la inspección judicial, el hecho de que ciertamente el inmueble donde vive alquilado el hijo de los codemandantes es pequeño e incómodo y que habita el mismo en compañía de su esposa y dos (2) hijos.
Ahora bien, por cuanto conforme a los criterios antes expuestos y doctrinarios recogidos por nuestro ordenamiento jurídico, los medios de prueba de la necesidad de ocupar el bien arrendado de su propiedad, son, en todo caso, indirectos; quien juzga considera, que de autos se crea la convicción que la parte demandante tiene necesidad cierta, junto con su grupo familiar, de ocupar el inmueble de su propiedad, hecho que se subsume perfectamente en el artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual la presente demanda por desalojo con fundamento en dicha norma debe prosperar, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL “B)” DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por los ciudadanos ROMULO OVIDIO VANEGAS REY y CARMEN ELENA ROJAS DE VANEGAS representados por el Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, contra la ciudadana AMPARO ARCINIEGAS DE AMAYA representada por los Abogados PABLO SUAREZ TREJO y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada AMPARO ARCINIEGAS DE AMAYA, a hacer entrega a los demandantes ROMULO OVIDIO VANEGAS REY y CARMEN ELENA ROJAS DE VANEGAS, el inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por una casa para habitación ubicado en la carrera 14 entre calles 6 y 7, N° 6-28, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de diciembre de 2.008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiano, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5670.