JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS.

DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Abogada HILDA REYES SANDOVAL, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.133.246, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.189, actuando por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARINA DELGADO RANGEL, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.233.733.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA y GEORGINA ZAMBRANO MONCADA, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 9.218.086, V- 10.156.221 y V- 15.234.498, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.427, 67.025 y 122.854, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2008, bajo el N° 52, Tomo 75, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 9 y 10.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 11.453-08.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada en ejercicio HILDA REYES SANDOVAL, ya identificada, quien actuando por sus propios derechos, expresa:
* Que es beneficiaria y tenedora legítima de dos (2) letras de cambio, emitidas en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la primera en fecha 19 de noviembre de 2004, por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes en la actualidad a MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) con fecha de vencimiento el día 19 de febrero de 2005; la segunda librada en fecha 27 de febrero de 2007, con fecha de vencimiento el día 27 de marzo de 2007, por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) que representan actualmente la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.300,00), ambas suscritas a su orden, por valor entendido, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por la aceptante, ciudadana KARINA DELGADO RANGEL, ya identificada.
* Siendo el caso, a decir suyo, que la librada aceptante, ciudadana KARINA DELGADO RANGEL, ya identificada, se ha negado a pagar el monto de las letras de cambio antes referidas, a pesar de las diligencias de cobro por ella realizadas, por lo que, encontrándose vencida la oportunidad de pago procede a demandarla, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle: 1) La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) que representan actualmente DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), por concepto de monto de capital contenido y adeudado en las dos (2) Letras de Cambio. 2) La correspondiente indexación monetaria en caso de que no se produzca el pago en la oportunidad en que se practique la intimación personal. 3) Las costas, costos y honorarios profesionales. Por último solicitó Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Fundamentó su acción en los artículos: 442, 451 y 456 del Código de Comercio; y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en su equivalente actual, que es el monto de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00), más los intereses que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la deuda. (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con las Letras de Cambio objeto de la acción, las cuales corren insertas en copia fotostática certificada al folio 5, encontrándose las originales resguardadas en la caja de seguridad de este Tribunal. .
En fecha 05 de marzo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana KARINA DELGADO RANGEL, ya identificada, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en el que constase en autos su intimación, apercibida de ejecución, a fin de que pagase las cantidades de dinero que en el libelo de demanda le fueron reclamadas o formulase oposición a la misma. (Folio 6).
En fecha 12 de mayo de 2008, la demandada, abogada KARINA DELGADO RANGEL, diligenció en el Cuaderno de Medidas al folio 4, quedando en tal virtud, intimada tácitamente al comparecer ante este Tribunal y actuar en el presente juicio.

En fecha 26 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito se opuso al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 8).
En fecha 03 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Alega la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, en lo que respecta a la letra de cambio con fecha de vencimiento el día 19 de febrero de 2005, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes en la actualidad a MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00), alegando que la norma indicada establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años y que la presente demanda fue admitida en fecha 05 de marzo de 2008, sin que se haya cumplido con las interrupción de la prescripción establecida en los artículos 1967 y 1969 del Código Civil.
* De igual manera opone la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo al respecto, que la demandante estimó la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalentes actualmente a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00), más los intereses que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la deuda, pero que las letras de cambio objeto de la pretensión fueron emitidas a día fijo no siendo posible la estipulación de intereses convencionales por mandato del artículo 414 del Código de Comercio; afirmando además que la parte actora no determinó los intereses convencionales o moratorios, ni tampoco solicita y/o especifica que los mismos debieran ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, lo que a su criterio genera indefensión a su representada al no tener conocimiento del alcance de la pretensión del actor.
* Asimismo alega la improcedencia de la indexación solicitada por la demandante en el escrito libelar, manifestando que la parte actora peticiona tanto los intereses moratorios que se sigan causando sobre las cantidades adeudadas y además la indexación de las cantidades reclamadas, lo cual, a decir suyo, no está permitido por el legislador al ser consideradas pretensiones que se excluyen mutuamente y que son excluyentes entre sí.
Igualmente arguye, que la presente demanda es inadmisible, motivado a que uno de los requisitos indispensables de admisibilidad de las demandas que se tramiten por este procedimiento, es que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siendo procedente por lo tanto, a su parecer, cuando se trate de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental, y que los honorarios profesionales, así como las costas y costos, peticionados por la actora, no son líquidos ni tampoco exigibles para que puedan tramitarse por el presente procedimiento de intimación, pues están sujetos a la existencia de un pronunciamiento judicial, por lo que, de admitirse la intimación al pago de costas, costos y honorarios profesionales, se le estaría violentando a su representada los derechos constitucionales de acción, en razón de lo cual, solicita de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación del último aparte del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por colidir expresamente con la Constitución, aunado al hecho, a su decir, de que no existe prueba escrita consistente en un pronunciamiento de un órgano jurisdiccional de que su mandante debe pagar costas procesales.
* Procedió además, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su poderdante, a desconocer las firmas autógrafas contenidas en los títulos fundamentales objeto de esta demanda.
* Por último procedió a negar, rechazar y contradecir:
- Que su representada adeude a la parte actora la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), por valor contenido en los instrumentos cambiarios objeto de la acción.
- Que su poderdante deba pagar intereses convencionales, honorarios profesionales e indexación monetaria. (Folios 11 al 22).
Seguidamente, esta Juzgadora encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, procede a emitir pronunciamiento, observando:
II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, con fundamento en los artículos: 442, 451 y 456 del Código de Comercio; y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde la abogada HILDA REYES SANDOVAL, actuando con el carácter de acreedora demanda a la ciudadana KARINA DELGADO RANGEL, en su condición de librada aceptante, por no haber cumplido con el pago de dos (2) Letras de Cambio, emitidas en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; la primera en fecha 19 de noviembre de 2004, por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes en la actualidad a MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) con fecha de vencimiento el día 19 de febrero de 2005; la segunda librada en fecha 27 de febrero de 2007, con fecha de vencimiento el día 27 de marzo de 2007, por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) que representan actualmente la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), en razón de lo cual, solicitó que sea condenada a: 1) Pagar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) por concepto de monto de capital contenido y adeudado en las dos (2) Letras de Cambio, los cuales en la actualidad representan DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00). 2) Pagar la correspondiente indexación monetaria en caso de que no se produzca el pago en la oportunidad en que se practique la intimación personal. 3) Pagar las costas, costos y honorarios profesionales. Finalmente solicitó Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada a través de co-apoderada judicial, dio contestación a la demanda oponiendo una serie de defensas que deben ser resueltas antes de conocer el fondo de la controversia, comenzando ésta operadora de justicia por resolver el desconocimiento de la firma autografa de la parte demandante en las dos (2) cambiales objeto de esta demanda, dado que de prosperar dicha defensa traería como consecuencia, que esta demanda sea declarada Sin Lugar, en tal sentido tenemos:
Las partes no presentaron pruebas, en tal virtud, procede esta Juzgadora a emitir su decisión tomando como base los instrumentos que acompañaron la demanda, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada, en tal sentido, tenemos:
Fueron consignadas como instrumentos fundamentales de la acción dos (2) letras de cambio, emitidas en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; la primera en fecha 19 de noviembre de 2004, por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes en la actualidad a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) con fecha de vencimiento el día 19 de febrero de 2005; la segunda librada en fecha 27 de febrero de 2007, con fecha de vencimiento el día 27 de marzo de 2007, por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) que representan actualmente la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) las cuales corren insertas en copia fotostática certificada a folio 5 y sus originales se encuentran resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal; tratándose por ende de dos (2) instrumentos privados emanados de las partes, las cuales fueron desconocidas formalmente por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, como es sabido, el procedimiento a seguir al ser desconocido un instrumento privado, se encuentra establecido en la norma contenida en el artículo 445 eiusdem, que prevé:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado de la Juzgadora).

En tal sentido, el criterio desarrollado por nuestro Alto Tribunal, sobre el procedimiento a seguir luego del desconocimiento de un instrumento privado, es el siguiente:

“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).” (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 354 del 08 de noviembre de 2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-59; subrayado del Tribunal).

De manera pues, que conforme con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, al ser desconocidos los instrumentos privados que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, le correspondía a la accionante la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y en el caso de autos, la demandante no hizo valer sus instrumentos fundamentales, habida cuenta que ante su desconocimiento, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Así las cosas, esta operadora de justicia considera, que los documentos bajo estudio no tienen ningún valor probatorio y que los mismos deben ser desechados del proceso, y así se decide.
En ese orden de ideas, esta Sentenciadora, arriba a la conclusión que al desecharse los instrumentos fundamentales de la demanda como consecuencia de que la accionante no los hizo valer al ser desconocidos por el demandado, el actor no probó la existencia de la obligación, hecho este que tenía la carga de demostrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."


Tomando como base lo analizado en párrafos anteriores, encontrándose esta acción fundamentada en dos (2) letras de cambio que fueron desconocidas por la adversaria y que no fueron hechas valer, quedando en consecuencia desechadas por esta Juzgadora, y siendo entonces que, por tratarse el documento fundamental de la demanda aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal del accionante, ésta quedó sin ningún sustento probatorio, tal y como lo establece el siguiente criterio jurisprudencial:

"…de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar
inmediatamente de esos derechos." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2.001, Oscar Pierre Tapia, N° 2, tomo II, páginas 604; subrayado del Tribunal).


En razón de todo lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora considera, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentada por la abogada HILDA REYES SANDOVAL, actuando por sus propios derechos contra la ciudadana KARINA DELGADO RANGEL, en consecuencia, condena en costas a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “757”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.453-08.