JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA SILVINA ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.885.588.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SOLANGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.108, según consta en poder apud acta conferido en fecha 14 de octubre de 2008, inserto al folio 17.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR HERNANDO ROJAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.675.012.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.557-08.
i
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARÍA SILVINA ZAMBRANO SÁNCHEZ, ya identificada, quien asistida de abogada expresa:
* Que desde hace más de diez (10) años celebró Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano HECTOR HERNANDO ROJAS FIGUEROA, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un (1) garaje, al cual se le dio uso para local comercial, ubicado en parte de la casa de habitación situada en la calle 15, N° 11-46, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fijándose la duración del mismo en un (1) año fijo prorrogable de manera consecutiva con última renovación en el mes de enero de 2007.
* Prosigue su exposición manifestando, que le ha dicho de manera verbal al arrendatario sobre la necesidad que tiene de utilizar el garaje por él ocupado, para que su hija, ciudadana FLERY ERESGARAY BUITRAGO, guarde en dicho garaje su carro, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color verde, placas SAP-93S; motivado a que su hija se ha visto en la necesidad, a su decir, de pagar un (1) puesto de estacionamiento a doscientos metros (200 mts) de su casa, lo cual le ha traído inconvenientes por causa de la inseguridad; las lluvias y las emergencias médicas en la madrugada.
* Afirma que en razón de la necesidad que tiene su hija del garaje alquilado, es por lo que, demanda al arrendatario, ciudadano HECTOR HERNANDO ROJAS FIGUEROA, ya identificado para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo completamente desocupado de bienes y personas en el mismo estado de uso en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar el canon de arrendamiento hasta el momento de la entrega material del mismo. TERCERO: Pagar las costas procesales del presente juicio.
* Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). (Folios 1 y 2).
* Acompañó el libelo con: Documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 13 de diciembre de 1993, bajo el N° 14, Tomo 18, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año; copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la ciudadana FLERY ERESGARAY BUITRAGO ZAMBRANO; copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el N° 74, Tomo 14 de los libros respectivos; y copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 3339725. (Folios 4 al 15).
En fecha 06 de octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano HECTOR HERNANDO ROJAS FIGUEROA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 16).
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que, el día 30 de octubre de 2008, el demandado se negó a firmar el respectivo recibo de citación. (Folio 19).
En fecha 04 de noviembre de 2008, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta correspondiente. (Folios 20, 21 y 22).
En fecha 13 de noviembre de 2008, el Secretario del Tribunal informó que en fecha 12 de noviembre de 2008, le hizo entrega a la ciudadana ADELA BLANCO, de la boleta de notificación librada para el demandado, ciudadano HECTOR HERNANDO ROJAS FIGUEROA. (Folio 23).
En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: I. El mérito favorable de los autos. II. Instrumentales: 1. Documento de propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el N° 74, Tomo 14, de los libros respectivos. 2. Siete (7) Facturas expedidas por el Estacionamiento Cinelandia a nombre de la ciudadana FLERY BUITRAGO. (Folios 24 al 30). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha (Folio 31).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana MARÍA SILVINA ZAMBRANO SÁNCHEZ, en su condición de propietaria-arrendadora demanda al ciudadano HECTOR HERNANDO ROJAS FIGUEROA, en su condición de arrendatario, en virtud del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre ellos, alegando la necesidad de usar el inmueble alquilado, consistente en un (1) garaje, al cual se le dio uso para local comercial, ubicado en parte de la casa de habitación situada en la calle 15, N° 11-46, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que su hija, ciudadana FLERY ERESGARAY BUITRAGO, guarde en dicho garaje su carro, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color verde, placas SAP-93S, dado que la misma tiene que pagar un (1) puesto de estacionamiento a doscientos metros (200 mts) de su casa, lo cual a traído a decir suyo, inconvenientes por causa de la inseguridad; las lluvias y las emergencias médicas en la madrugada.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano HECTOR HERNANDO ROJAS FIGUEROA, quedó legalmente citado en fecha 13 de noviembre de 2008, fecha ésta en la que el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando que en el día 12 de noviembre de 2008, cumplió con la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 17 de noviembre de 2008, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano HECTOR HERNANDO ROJAS FIGUEROA, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 18 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de diciembre de 2008, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano HECTOR HERNANDO ROJAS FIGUEROA, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARÍA SILVINA ZAMBRANO SÁNCHEZ, contra el ciudadano HECTOR HERNANDO ROJAS FIGUER, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR el inmueble arrendado, consistente en un (1) garaje, al cual se le dio uso para local comercial, ubicado en parte de la casa de habitación situada en la calle 15, N° 11-46, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado de uso en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR el canon de arrendamiento hasta la entrega material del inmueble dado en arrendamiento.
TERCERO: EN COSTAS conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
Conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria-demandada un plazo improrrogable de SEIS (6) meses para la entrega material del inmueble antes referido, plazo éste que será contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “756”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.557-08.
|