JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLGA CECILIA ROA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.200.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FELIX REYES QUINTERO y OSWALDO ZAMBRANO NAVARRO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.260.211 y V- 8.091.910, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.856 y 42.464, respectivamente, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el N° 38, Tomo 107, de los libros respectivos, inserto a loa folios 18 y 19.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUILLERMO OSPINA BERMÚDEZ y MARÍA EMMA DÍAZ HERNÁNDEZ, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.129.926 y 82.210.441, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.845.433 y V- 5.024.067, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.962 y 28.204, respectivamente, según se desprende de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el N° 76, Tomo 189, de los libros respectivos, inserto a los folios 33 y 34.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.553-08.
i
NARRATIVA:

Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana OLGA CECILIA ROA SÁNCHEZ, ya identificada, quien asistida de abogado, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el N° 25, Tomo 26, de los libros respectivos, su apoderada, ciudadana CARMEN ESPERANZA CARRILLO, celebró Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos GUILLERMO OSPINA BERMUDEZ y MARÍA EMMA DÍAZ HERNÁNDEZ, ya identificados, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en las Residencias Monterrey, calle A, casa N° 49, Quinta Mi Refugio, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Continúa su exposición arguyendo, que el Contrato de Arrendamiento antes mencionado fue resuelto mediante convenio autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 24, Tomo 300, folios 58 y 59, de los libros respectivos, donde a su decir, quedó estipulado en el punto quinto, que la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vencía en forma definitiva el día 28 de febrero de 2008, fecha en la cual, a su decir, los arrendatarios debían hacer entrega del inmueble; siendo el caso, según su versión, que los arrendatarios, ciudadanos GUILLERMO OSPINA BERMÚDEZ y MARÍA EMMA DÍAZ HERNÁNDEZ, ya identificados, no han cumplido con la entrega del inmueble a pesar de haberse vencido la prórroga legal, causándole, a su parecer, daños y perjuicios al verse privada del inmueble para habitarlo junto con su familia, puesto que había arrendado la casa por un traslado temporal a la ciudad de Mérida, en razón de lo cual, procede a demandarlos para que convenga o en su defecto sean condenados en lo siguiente: Primero: Cumplir con la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento. Segundo: Pagar por daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) que equivalen al uso y disfrute del bien inmueble alquilado, durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada mes; así como los que se causen durante el procedimiento. Tercero: Pagar las costas y costos del presente juicio. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la acción en los artículos: 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: Documento de Prórroga Legal, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 24, Tomo 300, folios 58 y 59; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el N° 25, Tomo 26, de los libros respectivos; Documento privado de fecha 30 de octubre de 2007; copia fotostática de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el N° 14, Tomo 28, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año. (Folios 5 al 13).
En fecha 01 de octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos GUILLERMO OSPINA BERMUDEZ y MARÍA EMMA DÍAZ HERNÁNDEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación del último de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 14).
En fecha 20 de octubre de 2008, el alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, la co-demandada, ciudadana MARÍA EMMA DÍAZ HERNÁNDEZ, le firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 16).
En fecha 27 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó, que en esa misma fecha el co-demandado, ciudadano GUILLERMO OSPINA BERMÚDEZ, se negó a firmar recibo de citación. (Folio 21).
En fecha 30 de octubre de 2008, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación del co-demandado, ciudadano GUILLERMO OSPINA BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folio 22 al 24).
En fecha 11 de noviembre de 2008, el Secretario del Tribunal informó que el día 10 de noviembre de 2008, cumplió con la notificación fecha del co-demandado, ciudadano GUILLERMO OSPINA BERMÚDEZ, conforme a lo estipulado en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
En fecha 13 de noviembre de 2008, la representación de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Opuso las siguientes cuestiones previas:
- La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, manifestando al respecto, que la demandante no señaló en el libelo, la ubicación del inmueble, sus linderos, medidas y título de adquisición, tal y como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
- Asimismo opuso la inepta acumulación de acciones, establecida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demandante acumuló dos pretensiones excluyentes entre sí, como son la demanda de desocupación y el pago de pensiones de arrendamiento.
- Opuso también la cuestión previa estipulada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues a su parecer, la acción intentada por la demandante parece ser un cumplimiento de contrato por presunta extinción de la prórroga legal, pero que en su escrito libelar señala que es un cumplimiento de entregar el inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, acción ésta que a su criterio, no se encuentra consagrada en ninguna disposición; afirmando de igual manera, que no es cierto que el contrato de arrendamiento se hubiese extinguido por vencimiento de la prórroga legal, pues a su decir, el mismo continuó sin determinación de tiempo y que por lo tanto, la acción intentada debió haber sido el desalojo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como contestación al fondo, alegó lo siguiente:
* Que conviene en que la arrendadora del inmueble es la demandante, ciudadana OLGA CECILIA ROA SÁNCHEZ, y que sus representados son los arrendatarios del inmueble descrito por la actora, según consta en el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el N° 25, Tomo 26, de los libros respectivos.
* Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y no conviene en el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal alguna, ni en que sus mandantes tengan que entregar a la arrendadora el inmueble arrendado; pues a su decir, en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento referido en el párrafo que antecede, se estipuló su duración por el plazo de seis (6) meses, prorrogables, desde el día 01 de marzo de 2006 y con vencimiento el día 01 de septiembre de 2007, y que después de un lapso de catorce (14) meses luego de haberse vencido, se estableció en un documento firmado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 24, Tomo 300, folios 58 y 59 de los libros respectivos, que la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencía en forma definitiva el día 28 de febrero de 2008. Sin embargo a la expiración del término, sus mandantes continuaron ocupando el inmueble arrendado sin oposición de la arrendadora, quien desde entonces y hasta la fecha, después de transcurridos catorce (14) meses, ha seguido cobrando los respectivos cánones mensuales, operando a criterio suyo la tacita reconducción del contrato, de manera tal, que a su parecer, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
* Finalmente impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, toda vez, que a su decir, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y el valor de la demanda se determina acumulando los cánones de arrendamiento de un (1) año, por lo tanto la cuantía, a su criterio sería de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) de los cuales afirman que nada adeudan sus poderdantes. (Folios 26 al 32).
Acompañó su escrito con: Poder que le fue conferido y copia certificada del expediente de consignaciones N° 623 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 33 al 67).
En fecha 18 de noviembre de 2008, la representación de la parte demandante presentó escrito de contestación de cuestiones previas en cinco (5) folios útiles y tres (3) anexos. (Folios 68 al 75).
En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación de la parte demandada mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Capítulo Primero: Mérito favorable de los autos. Capítulo Segundo: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el N° 25, Tomo 26, de los libros respectivos; y documento de Prórroga Legal, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 24, Tomo 300, folios 58 y 59. (Folios 76 y 77). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 78).
En fecha 27 de noviembre de 2008, la parte demandante a través de apoderado judicial mediante escrito promovió las siguientes pruebas: I. Documentales: 1. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el N° 25, Tomo 26, de los libros respectivos. 2. Documento de Prórroga Legal, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 24, Tomo 300, folios 58 y 59. II. Confesión de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda referente al reconocimiento de la demandante como arrendadora y los demandados como arrendatarios. (Folios 82 al 83). Siendo agregadas y admitidas en fecha 27 de noviembre de 2008. (Folio 84).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en los artículos: 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1167 del Código Civil, donde la ciudadana OLGA CECILIA ROA SÁNCHEZ, en su condición de propietaria demanda a los ciudadanos GUILLERMO OSPINA BERMUDEZ y MARÍA EMMA DÍAZ HERNÁNDEZ, en su carácter de arrendatarios, en virtud de no haber hecho entrega a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, esto fue, el día 28 de febrero de 2008, el inmueble que le fue dado en arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el N° 25, Tomo 26, de los libros respectivos, ubicado en las Residencias Monterrey, calle A, casa N° 49, Quinta Mi Refugio, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de haber sido resuelto mediante convenio de prórroga legal autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 24, Tomo 300, folios 58 y 59, de los libros respectivos; por lo que solicitó que sean condenados en lo siguiente: Primero: Entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas. Segundo: Entregarlo de inmediato en las mismas condiciones en que lo recibió. Tercero: Pagar las costas y costos del juicio. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte los demandados a través de apoderado judicial, dieron contestación a la demanda oponiendo una serie de cuestiones previas; pasando esta operadora a resolver en primer término la cuestión previa estipulada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando al respecto el co-apoderado judicial de los demandados, que la acción intentada por la demandante parece ser un cumplimiento de contrato por presunta extinción de la prórroga legal, pero que en su escrito libelar señala que es un cumplimiento de entregar el inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, acción ésta que a su criterio, no se encuentra consagrada en ninguna disposición; afirmando de igual manera, que no es cierto que el contrato de arrendamiento se hubiese extinguido por vencimiento de la prórroga legal, pues a su decir, el mismo continuó sin determinación de tiempo y que por lo tanto, la acción intentada debió haber sido el desalojo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido tenemos, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11° establece “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o aún cuándo sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”, en tal sentido, en criterio de esta operadora de justicia, para que se pueda considerar prohibida la acción debe existir una disposición legal que imposibilite su ejercicio, por lo tanto, no puede confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas las demandas.
De seguidas esta Juzgadora visto el alegato inmediato anterior relacionado a la temporalidad del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, considera necesario proceder como punto previo a la calificación del contrato de arrendamiento, para dilucidar si existe o no mérito para decidir el fondo de la causa, en tal sentido, tenemos:
La parte actora junto con su escrito libelar presentó el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el N° 25, Tomo 26, de los libros respectivos, el cual es valorado por esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que las partes convinieron en la Cláusula Tercera que: “El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses contados a partir del 01 de marzo de 2006, quedando entendido que si al vencimiento del presente contrato LOS ARRENDATARIOS potestativamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hiciera uso de la prorroga legal allí contempladas se mantendrán vigentes todas y cada una de las Cláusula suscritas en el presente contrato (...)”. Por lo tanto, al haber iniciado el contrato el día 01 de marzo de 2006 el término del mismo venció el día 01 de septiembre de 2006; comenzando a partir de esa fecha la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la duración el contrato, de lo cual se infiere, que la misma venció el día 01 de marzo de 2007, dado que en el contrato de arrendamiento aquí referido no se estableció prórroga convencional alguna; y así se considera.
Sin embargo, encontrándose vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga legal; habiendo ya pasado a ser un contrato a tiempo indeterminado, las partes contratantes en fecha 07 de noviembre de 2007, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 24, Tomo 300, folios 58 y 59; el cual es valorado de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil; celebraron una prórroga legal, conviniendo en que la fecha de entrega del inmueble arrendado, sería el día 28 de febrero de 2008; observando esta operadora de justicia, que no fue sino hasta el día 30 de septiembre de 2008, en que la parte actora acude a este Juzgado a presentar los recaudos correspondientes para la admisión de la presente demanda, sin que conste en las actas procesales actuación anterior a ésta en donde la parte demandante haya ejercido acción alguna para lograr la entrega del inmueble arrendado al vencimiento del mismo, por parte de los aquí demandado, de lo cual puede inferirse, que no se opuso a que los demandados continuaran ocupando el inmueble, por lo tanto, se produjo la tacita reconducción del Contrato de Arrendamiento a la que se contraen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, en razón de lo cual, el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, y así se dictamina.
Como ya ha quedado establecido, estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado, habiendo sido interpuesta la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, en tal virtud, esta Juzgadora, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial, plasmado por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 1391 de fecha 28 de junio de 2005, respecto a las acciones de cumplimiento de contrato, el cual es del tenor siguiente:

“(…) En el presente caso la parte actora denunció que le fue lesionado el debido proceso, en virtud de que los jueces de la instancia no se pronunciaron en cuanto a su alegato de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado; omisión que produjo que el proceso fuese tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el establecido en el artículo 34 eiusdem. Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la inmobiliaria INBLASA, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano GILBERTO GERARDO REMARTINI ROMERO, la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 01 de noviembre de 1995 (folio Nº 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia.
… Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano JOSÉ LAURENCIO SILVA BARRETO, interpuso su demanda, por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haber notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí solo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento a la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: I) El tiempo convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga, si el inquilino tiene derecho a ella. II) Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) Por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) Por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformación de uso concedida por las Autoridades Municipales respectiva o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que pare el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble y; g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece, “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”
La doctrina ha señalado que las acciones que puedan intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la resolución del contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo; ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.”” . (Negrillas de esta Juzgadora).

Tomando como base la jurisprudencia transcrita, a la cual se acoge esta administradora de justicia, arriba a la conclusión, de que, al haber sido interpuesta una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, la cual es viable sólo para los contratos con determinación de tiempo, y habiendo sido cimentado este juicio en un contrato de arrendamiento que pasó a ser a tiempo indeterminado, como ya ha quedado establecido, la misma es contraria al orden público; y así se considera.
No obstante de lo aquí determinado, considera procedente esta operadora de justicia dada la temporalidad del contrato, resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda, la cual fue realizada por la parte demandada al considerar exagerada la cuantía propuesta por la parte demandante en CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00); sin embargo la cálculo en la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00); considerando esta Sentenciadora que no puede impugnarse la cuantía por exagerada y luego calcularla por un monto mucho mayor; en tal virtud, NO PROCEDE la impugnación realizada por la parte demandada, dada la manera en que fue propuesta, además aún y cuando el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, la parte demandante en su libelo lo consideró a tiempo determinado motivado a la prórroga legal celebrada, cosa diferente es que haya resultado errónea la vía escogida; por lo que, se mantiene como cuantía en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00); y así se decide.
Decidido lo anterior y siendo inoficioso por ende dada la temporalidad del Contrato de Arrendamiento, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado, entrar a conocer de las demás defensas y pruebas aportadas por las partes, y debiendo entonces quien aquí juzga, de conformidad con los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE, la presente demanda, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana OLGA CECILIA ROA SÁNCHEZ contra los ciudadanos GUILLERMO OSPINA BERMUDEZ y MARÍA EMMA DÍAZ HERNÁNDEZ; todos suficientemente identificados, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “755”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.553-08.