JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.892.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Abogado SIMON ZAIDMAN KRENTER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.268; según consta en apud-acta conferido en fecha 16 de octubre de 2007, inserto al folio 25.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.216.983.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.244.603 y V- 12.847.387, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.833 y 89.778, en su orden, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 28 de noviembre de 2008, inserto al folio 182.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.571-08.

i
PARTE NARRATIVA:
La presente litis se inicia mediante escrito libelar por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LÓPEZ, ya identificado, quien asistido de abogado expuso:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el N° 07,
Tomo 79, de los libros respectivos, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES, ya identificada, sobre un inmueble consistente en un (1) apartamento para habitación ubicado en la Unidad Vecinal, Edificio San Sebastián, N° 12, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
* Prosigue su exposición, manifestando que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, en la Cláusula Tercera, se estipuló que el plazo de duración sería desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 01 de octubre de 2004; asimismo alega que dicho Contrato de Arrendamiento se prorrogó hasta el día 01 de octubre de 2006; habiendo sido notificada la arrendataria por medio del Alguacil de este Juzgado, en fecha 02 de octubre de 2007, sobre la finalización de la prórroga legal estipulada en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* Que en razón de lo antes expuesto, en virtud de no haber entregado la arrendataria, ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES, ya identificada, el inmueble arrendado una vez vencido el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, es por lo que procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. La extinción del Contrato de Arrendamiento. 2. Entregar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió. 3. Pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios como cláusula penal, por mora en la entrega del inmueble arrendado a partir del 02/10/2007 hasta la entrega del apartamento. 4. Pagar las costas y costos del juicio. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó su acción en los artículos: 1579, 1167, 1264 y 1159 del Código Civil; 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión; estimándola en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó el libelo con: El Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el N° 07,
Tomo 79 de los libros respectivos, marcado con las letras “A” y “B”; y Solicitud de Notificación N° 6234-07, evacuada por ante este Tribunal, marcada con la letra “C”. (Folios 3 al 23).
En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES, ya identificada, para su comparecencia por ante ese Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 24).
En fecha 25 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal que conoció de la causa en su inició, informó que no le fue posible localizar y citar a la demandada ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES. (Folio 31).
En fecha 05 de noviembre de 2007, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la citación de la demandada, ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose los correspondientes carteles. (Folios 32 y 33).
En fecha 13 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por el Juzgado que conoció de esta causa en su inicio. (Folios 34, 35 y 36).
En fecha 27 de noviembre de 2007, la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de diligencia manifestó que, en esa misma fecha cumplió con la fijación de los carteles de citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 38).
En fecha 15 de enero de 2008, de conformidad con lo solicitado por la representación de la parte demandante, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado ANGEL ILUMINADO PETIT, quien fue notificado de su designación el día 16 de enero de 2008, procediendo a aceptar el cargo el día 18 de enero de 2008; habiendo sido juramentado en fecha 22 de enero de 2008, se dio por citado en fecha 29 de enero de 2008. (Folios 39 al 45).
En fecha 31 de enero de 2008, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación en un folio útil. (Folio 47).
En fechas 11 y 12 de febrero de 2008, las representaciones de las partes presentaron escritos de pruebas, siendo agregadas y admitidas en fecha 12 de febrero de 2008. (Folios 48, 49 y 50).
En fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió Sentencia Definitiva en el presente juicio. (Folios 52 al 61). Siendo apelada por la parte demandante, se oyó apelación en ambos efectos en fecha 07 de abril de 2008, remitiéndose el expediente con oficio N° 274 del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 63 y 64). Respecto a la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2008, el Juzgado sobre el cual recayó el conocimiento de la causa, este fue, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual revocó la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2008, en razón de lo cual, anuló las actuaciones realizadas a partir de la citación de la parte demandada inclusive, y repuso el juicio al estado de que se ordene una nueva citación de la demandada. (Folios 141 al 153).
En fecha 09 de octubre de 2008, una vez recibido el expediente por ante el Tribunal de la causa para ese momento, el Juez Temporal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo de la causa de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo remitido al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2008, con oficio N° 5790-932. (Folios 166 y 167)
En fecha 29 de octubre de 2008, este Juzgado una vez recibida por distribución la presente acción, se abocó al conocimiento de la misma, en el estado en que se encontraba en el Tribunal de origen. (Folio 168).
En fecha 04 de noviembre de 2008, el demandante asistido de abogado, mediante diligencia solicitó la expedición de las boletas de citación de la parte demandada y la respectiva habilitación del tiempo necesario.
En fecha 07 de noviembre de 2008, conforme a lo peticionado por la representación de la parte actora se habilitó el tiempo necesario de conformidad con lo estipulado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil para la citación de la parte demandada, ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que la demandada, ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES, una vez localizada, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 173).
En fecha 13 de noviembre de 2008, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 174 al 176).
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Secretario del Tribunal informó que en fecha 24 de noviembre de 2008, le hizo entrega al ciudadano JAVIER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.517.339, la boleta de notificación librada para la demandada, conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 177).
En fecha 27 de noviembre de 2008, la demandada asistida de abogado presentó escrito de contestación, a través del cual alega como defensas las siguientes:
* Como punto previo rechazó la estimación de la demanda por considerar que la misma contradice los dispositivos legales señalados en los artículos 31, 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
* Como contestación al fondo procedió a negar, contradecir y rechazar lo siguiente:
- La demanda por considerarla temeraria a derecho y a la realidad fáctica, pues a su parecer, el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante ya no se encuentra vigente, y que vencida la prórroga del contrato primitivo decidieron de mutuo acuerdo las partes considerarlo como un contrato verbal y a tiempo indeterminado, además expresa, que jamás ha estado insolvente en el pago del alquiler.
- Que deba pagar la Cláusula Penal alegada por el actor, pues a su decir, el contrato de arrendamiento descrito por el actor perdió vigencia y eficacia, ya que el contrato de arrendamiento existente es verbal y a tiempo indeterminado con el cual, a decir suyo, se encuentra solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento y al día con los servicios públicos, tal y como afirma lo demostrara en la debida etapa procesal.
- Lo solicitado en el petitorio de la demanda ya que, a su criterio, no puede ser condenada en alguno de los numerales, ya que a su decir, los mismos son contrarios a Derecho. (Folios 178 al 181).
En fecha 09 de diciembre de 2008, la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: Mérito favorable de las actas procesales. Segundo: Mérito favorable de la estimación de la demanda. Tercero: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el N° 07, Tomo 79, de los libros respectivos. Cuarto: Notificación N° 6234, inserta del folio 7 al folio 23. Quinto: Mérito favorable de la contestación de la demanda, en todo lo expuesto por la demandada. Sexto: Mérito favorable de que a su decir, la parte demandada no probó el alegato respecto a que la naturaleza del Contrato de Arrendamiento escrito se había perdido y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Séptimo: Expediente de Consignación de Alquileres N° 468 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Octavo: Comunicación de fecha 11 de mayo de 2006. (Folios 183 al 192). Siendo agregadas y admitidas en fecha 09 de diciembre de 2008. (Folio 193).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL”, con fundamento en los artículos: 1579, 1167, 1264 y 1159 del Código Civil; 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión donde el ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LÓPEZ, en su carácter de arrendador demanda a la ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES, en su condición de arrendataria, en virtud de no haber hecho entrega a la fecha del vencimiento de la prórroga legal, esto a su decir fue el día 01 de octubre de 2007, el inmueble que le fue dado en arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el N° 07,
Tomo 79, de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble consistente en un (1) apartamento para habitación ubicado en la Unidad Vecinal, Edificio San Sebastián, N° 12, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; no obstante de haberla notificado a través del Alguacil de este Juzgado, que el día 02 de octubre de 2007, debía hacer entrega del inmueble arrendado; en razón de lo cual solicitó que sea condenada en: 1. La extinción del Contrato de Arrendamiento. 2. Entregar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió. 3. Pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios como cláusula penal, por mora en la entrega del inmueble arrendado a partir del 02/10/2007 hasta la entrega del apartamento. 4. Pagar las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte la demandada a través de apoderados judiciales dio contestación a la demanda así:
Como punto previo rechazó la estimación de la demanda por considerar que la misma contradice los dispositivos legales señalados en los artículos 31, 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, esta Juzgadora tomando en cuenta lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, artículo que le sirvió de fundamento a la demandada para su defensa, considera necesario proceder a la calificación del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión a los fines de establecer si existen meritos para seguir analizando el presente asunto, en tal sentido tenemos que:
Del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el N° 07, Tomo 79 de los libros respectivos, el cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, se desprende clara y ciertamente que en la Cláusula Segunda, quedó estipulado respecto a la duración del mismo lo siguiente: “La duración del presente contrato de arrendamiento es por un año contado a partir del primero de octubre de 2003, renovables automáticamente, sin necesidad de previo aviso, ni notificación. Es decir, a los efectos de que alguna de las partes no desee la renovación del mismo deberá participarlo por escrito a la otra, dentro de los treinta (30) días, antes de su vencimiento (…). (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).
Ahora bien, manifiesta el demandante en su escrito libelar, que el contrato de arrendamiento finalizaba el día 01 de octubre de 2007, en virtud de la notificación de fecha 11 de mayo de 2006, firmada en fecha 22 de mayo de 2006, inserta al folio 13 del presente expediente, al revisar el documento alegado como notificación, encuentra esta operadora de justicia que se trata de una copia fotostática de un instrumento privado, que no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, al señalar:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

En el desarrollo de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el respetable jurista, Ricardo Henríquez La Roche, cita la siguiente sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia:

“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el citado jurista, al analizar el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa el siguiente criterio:

”Cuando la parte promovente produce una copia simple del instrumento privado, no hay carga alguna de cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce – fidedignamente o no- el instrumento. No existe tal carga porque según el artículo 429, sólo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados…”

Más adelante, el referido tratadista, cita una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala al respecto:

“En principio, cuando se refiere el legislador a los documentos privados y su fuerza probatoria, lo hace en relación con aquéllos suscritos con firma autógrafa original, no por copia fotostática; por tal motivo no es posible asimilar una copia fotostática a un instrumento privado, que sería el único medio de prueba en que se podría subsumir la copia fotostática…” (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 3, p. 90 ss).” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 408 y siguiente; subrayado del Tribunal).

En tal virtud, esta Sentenciadora, acogiéndose a los anteriores criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios, no le confiere valor probatorio alguno a la notificación presentada por la parte demandante junto con su escrito libelar, inserta al folio 13; debiendo por ende ser desechada del proceso, y así se decide; no pudiendo tomar como notificación de prórroga legal tampoco esta Sentenciadora la solicitud de N° 6234-07, evacuada por este Tribunal, pues de la misma no deviene participación de prórroga legal, sino una fecha exacta de entrega del inmueble basada en la notificación aquí desechada; y así se considera.
Dicho esto, apegándose esta Juzgadora al contenido de la cláusula transcrita, observa que, el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, tuvo una serie de prórrogas automáticas sucesivas, de un (1) año, a saber:
1) Del 01 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004.
2) Del 01 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005.
3) Del 01 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006
4) Del 01 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007.
5) Del 01 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008.

Habiéndose iniciado el día 01 de octubre de 2008 la sexta prórroga, motivado a que la notificación en la que basa su pretensión la parte demandante, no pudo ser objeto de valoración, en virtud de haber sido presentada en copia fotostática, como ya lo analizó esta Juzgadora en párrafo aparte, por lo tanto, esta operadora de justicia considera que al encontrarse en curso una prórroga convencional el Contrato de Arrendamiento continua siendo a tiempo determinado, no siendo procedente el rechazo a la estimación de la demanda, alegado por la parte actora, y así se decide.
No obstante de lo anterior, tampoco es viable la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, pues al estar en plena vigencia una prórroga convencional; dado que la notificación alegada por la parte actora no pudo ser objeto de valoración por las razones explanadas en párrafos aparte, considera entonces operadora de justicia que la acción viable no era otra que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por tratarse de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado donde aún no se ha iniciado el término de prórroga legal; y así se decide.
Tomando como base todo lo analizado, considera inoficioso esta Juzgadora, continuar con el análisis de las demás pruebas y alegatos aportados en este proceso, pues el demandante erró la acción a ser instaurada dada la naturaleza del contrato, no siendo procedente en derecho esta demanda, por lo que esta Sentenciadora, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.



iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES LÓPEZ contra la ciudadana FRANCIA IDANIS SARMIENTO JAIMES; ambos suficientemente identificados, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “764”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.571-08.