JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AUSTRYBETH BOADA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.248.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.431, según consta en poder apud acta conferido en fecha 01 de octubre de 2008, inserto al folio 13.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAQUIN DE JESÚS PORRAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.644.166.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ HUMBERTO PORRAS MOLINA y HÉCTOR DÁVILA OCQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.205.903 y V- 8.201.852, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.208 y 31.098, respectivamente; según consta en poder apud acta conferido en fecha 24 de noviembre de 2008, inserto en copia fotostática al folio 33 y en original al folio 60.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE N° 11.542-08.
i
NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana AUSTRYBETH BOADA ALVAREZ, ya identificada, quien asistida de abogado, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el N° 39, Tomo 170, folios 83 al 85, de los libros respectivos, dio en arrendamiento al ciudadano JOAQUIN DE JESÚS PORRAS MOLINA, ya identificada, una quinta de dos plantas, ubicada en la Avenida Rotaria, sector Alianza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Continúa su exposición arguyendo, que en la Cláusula Segunda del referido contrato, se estipuló el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) los seis (6) primeros meses, TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) los últimos seis (6) meses, los cuales se obligó, a su decir, el arrendatario a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes de cada mes. Asimismo expresa que en la Cláusula Tercera se fijó el tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento por un (1) año, contado a partir de la firma del documento, renovable por lapsos de un (1) año, a menos que alguna de las partes notifique a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del tiempo estipulado o de alguna de sus prórrogas.
* Expresa de igual manera, que en fecha 01 de junio de 2007 procedió a notificar al arrendatario mediante instrumento privado del cual le hizo entrega y fue firmado por el ciudadano JOAQUIN DE JESÚS PORRAS MOLINA, ya identificado, sobre su decisión como propietaria y arrendadora de no renovar más el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de septiembre de 2004, informándole además en dicha notificación, a su decir, que la prórroga convencional vencía el día 02 de septiembre de 2007, y que por lo tanto, la prórroga legal comenzaba el día 02 de septiembre de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2008, siempre y cuando cumpliese con todas las cláusulas del contrato de arrendamiento incluyendo los pagos puntuales de sus compromisos.
* Afirma que es el caso, que habiendo transcurrido totalmente el plazo de un (1) año a partir del día 02 de septiembre de 2007 de prórroga legal, la cual, a su decir, finalizó el día 02 de septiembre de 2008, sin que el arrendatario, ciudadano JOAQUIN DE JESÚS PORRAS MOLINA, ya identificado, hubiese cumplido con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, es por lo que procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Cumplir con el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. SEGUNDO: Entregarle el inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió. De igual manera protestó las costas y costos del juicio, así como los respectivos honorarios profesionales. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó la acción en los artículos: 33, 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; y 881 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00). (Folios 1 al 6).
Acompañó el escrito libelar con: El Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el N° 39, Tomo 170, folios 83 al 85; y comunicación privada de fecha 01 de junio de 2007. (Folios 7 al 10).
En fecha 22 de septiembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOAQUIN DE JESÚS PORRAS MOLINA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 11).
En fecha 02 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha el demandado, ciudadano JOAQUIN DE JESÚS PORRAS MOLINA, una vez localizado, se negó a firmarle el correspondiente recibo de citación. (Folio 16).
En fecha 08 de octubre de 2008, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta. (Folios 17, 18 y 19).
En fecha 28 de octubre de 2008, el Secretario del Tribunal mediante diligencia informó que no le fue posible cumplir con la notificación de la parte demandada ordenada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
En fecha 31 de octubre de 2008, conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó la notificación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel correspondiente con la advertencia de que transcurridos como sean DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación de dicho cartel, debería comparecer por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda. (Folios 25, 26 y 27).
En fecha 06 de noviembre de 2008, la representación de la parte demandante a través de diligencia, consignó ejemplar del diario “La Nación” donde aparece publicado el cartel de notificación librado por este Tribunal. (Folios 28 y 29).
En fecha 24 de noviembre de 2008, el demandado, ciudadano JOAQUIN DE JESÚS PORRAS MOLINA, asistido de abogado, mediante escrito dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola, por considerar que la misma no se ajusta a los hechos ni al derecho en que se fundamenta, pues a su decir, el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión se prorrogó automáticamente por un (1) año más a partir del día 02 de septiembre de 2008, motivado a que según su versión la demandante en ningún momento le notificó judicialmente sobre su voluntad de no renovar el contrato; de manera que, a decir suyo, la prorroga contractual que estaba en curso, volvió a prorrogarse hasta el día 02 de septiembre de 2008, de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, en razón de lo cual, a su parecer no resulta procedente la acción de cumplimiento de contrato intentada, por cuanto el contrato aún no ha vencido.
* Prosigue su defensa arguyendo, que la demandante dice haberlo notificado en fecha 01 de junio de 2007, mediante instrumento privado de su decisión de no renovarle el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, pero que él no recuerda haber firmado dicho documento, en razón de lo cual, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer el mencionado así como la firma que aparece como suya en el mismo.
* Por último solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la demandante. De igual manera se reservó el derecho de intentar demanda contra la demandante, por el reintegro de sobrealquileres en que, a decir suyo, se encuentra incursa al haberle aumentado los alquileres estando congelados por Decreto Presidencial. (Folios 31 y 32).
En fecha 27 de noviembre de 2008, la representación de la parte demandante mediante escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de cotejo para demostrar a decir suyo, la autenticidad del documento privado presentado por la actora con su escrito libelar, indicando conforme a lo estipulado en el artículo 448 ejusdem como documentos indubitados para el cotejo los siguientes: 1. documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el N° 39, Tomo 170, folios 83 al 85, de los libros respectivos. 2. Diligencia contentiva del poder apud acta conferido por el demandado a los abogados JOSÉ HUMBERTO PORRAS MOLINA y HÉCTOR DÁVILA OCQUE. 3. Tarjeta alfabética correspondiente al demandado que reposa en la sede de la ONIDEX, en caso de considerarlo menester los expertos grafotécnicos que resulten designados. (Folios 34 y 35). Siendo agregadas y admitidas en fecha 27 de noviembre de 2008, fijándose el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez (10) de la mañana para el acto de nombramiento de expertos. (Folio 36).
En fecha 01 de diciembre de 2008, tuvo lugar el acto de expertos grafotécnicos designándose como expertos: Por la parte demandante al ciudadano PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.357.121, presentando en el mismo acto la respectiva carta de aceptación; por la parte demandada al ciudadano NEPTALI DUQUE USECHE, titular de la cédula de identidad N° V- 988.242; y por el Tribunal al ciudadano FEDERICO MONTES GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 994.857; fijándose las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a la última notificación que se ellos se hiciese, para que tuviese lugar el acto de juramentación de los expertos designados. (Folios 37, 38 y 39).
En fecha 01 de diciembre de 2008, el ciudadano NEPTALI DUQUE USECHE, titular de la cédula de identidad N° V- 988.242, se dio por notificado y aceptó el cargo sobre él recaído. (Folio 40).
En fecha 02 de diciembre de 2008, el ciudadano FEDERICO MONTES GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 994.857, se dio por notificado y aceptó el cargo sobre él recaído. (Folio 41).
En fecha 04 de diciembre de 2008, tuvo lugar el acto de juramentación de expertos, quienes manifestaron que el informe de la experticia lo presentarían dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a esa fecha, con prórroga sin fuese necesario, solicitando a su vez al Tribunal la entrega de los documentos materia y objeto de la experticia, insertos a los folios 07, 08, 09, 10, 31, 32 y 33 del cuaderno principal, dejándose en su lugar la respectiva copia fotostática certificada. De igual manera estimaron sus honorarios en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). (Folios 42 y 43).
En fecha 04 de diciembre de 2008, conforme a lo peticionado por la representación de la parte actora, se acordó una prórroga para la entrega del informe de experticia por los días faltantes para el vencimiento del lapso probatorio, en virtud de tratarse de un procedimiento breve que no admite prórroga de lapso alguno. (Folio 45).
En fecha 05 de diciembre de 2008, el experto grafotécnico PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, mediante diligencia informó que recibió los documentos objeto y materia de la experticia grafotécnica aquí acordada; informando de igual manera en diligencia aparte, que el informe lo comenzarían a elaborar el día 06 de diciembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 46 y 47).
En fecha 08 de diciembre de 2008, el experto PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, consignó en cuatro (4) folios útiles el informe grafotécnico encomendado; y asimismo los documentos originales, correspondientes a los folios 7, 8, 9, 10, 31, 32 y 33. (Folios 49 al 57).
En fecha 08 de diciembre de 2008, la representación de la parte demandada a través de escrito promovió prueba de posiciones juradas a la demandante, ciudadana AUSTRYBETH BOADA ALVAREZ; no siendo admitida dicha prueba en virtud de no haber manifestado el demandado su disposición de absolver posiciones juradas recíprocamente, tal y como lo prevé el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 61 y 62).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en los artículos: 33, 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; y 881 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana AUSTRYBETH BOADA ALVAREZ, en su carácter de propietaria-arrendadora demanda al ciudadano JOAQUIN DE JESÚS PORRAS MOLINA, en su condición de arrendatario, en virtud de no haber hecho entrega a la fecha del vencimiento de la prórroga legal, esto a su decir fue el día 02 de septiembre de 2008, el inmueble que le fue dado en arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el N° 39, Tomo 170, folios 83 al 85, de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble consistente en una quinta de dos plantas, ubicada en la Avenida Rotaria, sector Alianza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; prórroga legal que le fue concedida, a su decir por un (1) año, en virtud de la notificación donde se le manifestó que no le sería prorrogado el contrato de arrendamiento realizada en fecha 01 de junio de 2007; en razón de lo cual solicitó que sea condenado en hacerle entrega del inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió; y al pago de las costas, costos y honorarios profesionales.
Por su parte el demandado asistido de abogado en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola, alegando que la misma no se ajusta a los hechos ni al derecho en que se fundamenta, pues a su decir, el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión se prorrogó automáticamente por un (1) año más a partir del día 02 de septiembre de 2008, motivado a que según su versión la demandante en ningún momento le notificó judicialmente sobre su voluntad de no renovar el contrato; de manera que, a decir suyo, la prorroga contractual que estaba en curso, volvió a prorrogarse hasta el día 02 de septiembre de 2008, de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, en razón de lo cual, a su parecer no resulta procedente la acción de cumplimiento de contrato intentada, por cuanto el contrato aún no ha vencido. De igual manera arguyó que él no recuerda haber firmado el documento privado presentado por la demandante, donde dice haberlo notificado en fecha 01 de junio de 2007, de su decisión de no renovarle el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, y que es por lo que, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo desconoce así como la firma que aparece como suya en el mismo.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las pruebas siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DE COTEJO: Sobre el documento privado de fecha 01 de junio de 2007, presentado por la parte demandante junto con el libelo de demanda, en virtud de haber sido desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; es objeto de análisis, en virtud de haber sido promovida, en la oportunidad de promover pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado de esta Juzgadora Tribunal).

En tal sentido, esta operadora de justicia considera necesario traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 354, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de noviembre de 2001, en el expediente N° 00-591), donde establece el procedimiento a seguir cuando se desconoce un instrumento privado y el adversario lo quiere hacer valer, al respecto dejó sentado lo siguiente:

“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. (…) 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)(…)”

Dicho esto pasa esta Juzgadora a analizar el desarrollo del cotejo de la manera siguiente:
Dentro del lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo para demostrar que la firma que consta en el instrumento privado de fecha 01 de junio de 2007, es auténtica y fidedigna, de puño y letra del demandado-arrendatario, y que por ello existe la notificación alegada por su representada, fundamentándose en los artículos 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil, señalando como documentos indubitados donde consta la firma del demandado los siguientes: 1. documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el N° 39, Tomo 170, folios 83 al 85, de los libros respectivos. 2. Diligencia contentiva del poder apud acta conferido por el demandado a los abogados JOSÉ HUMBERTO PORRAS MOLINA y HÉCTOR DÁVILA OCQUE. 3. Tarjeta alfabética correspondiente al demandado que reposa en la sede de la ONIDEX, en caso de considerarlo menester los expertos grafotécnicos que resulten designados; a cuyos efectos de acuerdo con lo pautado en los artículos 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de noviembre de 2008, al agregarse y admitirse dicha prueba, se fijó el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el nombramiento de los expertos grafotécnicos y la respectiva tramitación de la prueba; en tal virtud, llegada la oportunidad, en fecha 01 de diciembre de 2008, estando presente únicamente la representación judicial de la parte actora, procedió por parte de su representada a designar como experto grafotécnico al ciudadano al ciudadano PEDRO LLOVERA HURTADO, consignando a su vez la respectiva carta de aceptación, procediendo el Tribunal, en vista de la inasistencia de la parte demandada, a designarle como experto al ciudadano NEPTALÍ DUQUE USECHE; y finalmente el Tribunal designó por su parte al ciudadano FEDERICO MONTES, acordándose su notificación y fijándose el segundo día de despacho siguiente a ésta para su juramentación, la cual tuvo lugar el día 04 de diciembre de 2008, en la cual los expertos le informaron al Tribunal que presentarían el informe dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a esa fecha, con prórroga de ser necesario; lo cual efectivamente se concedió en fecha 04 de diciembre de 2008, únicamente por los días que faltaban para que venciese el lapso probatorio de este proceso por tratarse de un procedimiento breve.
Ahora bien, los expertos grafotécnicos, encontrándose dentro del lapso probatorio, el cual transcurrió desde el día 28 de noviembre de 2008 hasta el día 08 de diciembre de 2008, en éste último día presentaron el informe encomendado, en el cual, habiendo utilizado técnicas, procedimientos e instrumental necesario, procedieron al estudio de los elementos característicos que permitieron definir y determinar fehacientemente la individualidad escritural del autor de las firmas auténticas señaladas y una vez compenetrados en las características de autoría que las mismas ofrecieron, realizaron el mismo estudio en la firma señalada como dubitada atribuida a JOAQUIN DE JESÚS PORRAS MOLINA, que aparece como dubitado, concluyeron lo siguiente:

"La firma ilegible, atribuida a JOAQUIN DE JESÚS PORRAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.644.166, que suscribe el documento privado descrito y trascrito en el literal “A” de la parte expositiva de la presente experticia (f.10), corresponde a una firma que ha sido producida por la misma persona que de manera ilegible, también suscribió los documentos (contrato de arrendamiento, poder apud acta, y contestación de la demanda), indubitados, descritos en los numerales “B”, “C” y “D”, por lo que hemos determinado fehacientemente, que la firma dubitada ilegible, atribuida JOAQUIN DE JESÚS PORRAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V 6-644-166, que suscribe el documento privado, es decir, la carta de notificación de no renovar el contrato de arrendamiento, que obra al folio diez (10) de este Expediente N° 11.542 CORRESPONDE A UN A FIRMA AUTENTICA de JOAQUIN DE JESÚS PORRAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.644.166”.

Vista la conclusión a la que arribaron los expertos grafotécnicos designados en esta causa; al haberse realizado el cotejo con arreglo a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes referido; esta Sentenciadora tiene por reconocido al instrumento bajo estudio, consistente en documento privado de fecha 01 de junio de 2007, inserto en original al folio 57; en tal virtud, procede a valorarlo con fundamento en lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 01 de noviembre de 2007, que la demandante, ciudadana AUSTRYBETH BOADA ALVAREZ, le notificó al demandado, ciudadano JOAQUÍN DE JESÚS PORRAS MOLINA, sobre su decisión “(…) como propietaria y arrendadora del inmueble que Usted ocupa como inquilino, consistente en una quinta de dos plantas, ubicada en la Avenida Rotaria, Sector La Alianza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 39, folios 83 al 86, Tomo 170, en fecha 02 de septiembre de 2004; y que tiene su vencimiento el 02/09/2007. Le reitero que Usted tiene derecho a la prórroga legal que la ley establece equivalente a un año (02/09/2008), siempre y cuando cumpla con todas las cláusulas del contrato de arrendamiento incluyendo los pagos puntuales de sus compromisos”.
Presentó igualmente con su escrito libelar la parte demandante, Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el N° 39, Tomo 170, folios 83 al 85, de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
De seguidas observa esta operadora de justicia que la parte demandada promovió para hacer contraprueba a la parte demandante posiciones juradas que serían rendidas por la actora, sin embargo, no pudieron ser admitidas por este Tribunal dado que fueron promovidas en contravención a lo estipulado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, al no haber manifestado la parte demandada su disposición de absolver las posiciones juradas recíprocamente; incumpliendo por ende con su carga probatoria, estipulada en los artículos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente; sucumbiendo por ende, ante la parte demandante quien en este proceso logró demostrar:
La existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana AUSTRYBETH BOADA ALVAREZ como arrendadora y el ciudadano JOAQUIN DE JESÚS PORRAS MOLINA, como arrendador, con base en un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el N° 39, Tomo 170, folios 83 al 85, de los libros respectivos, que las partes estipularon entre otras cláusulas, la duración del contrato de la manera siguiente: “TERCERA: El tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del la firma del presente documento, renovable por lapsos de un (01) año, a menos que alguna de las partes notifique a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del tiempo estipulado o de alguna de sus prorrogas. Obviamente (…)”.
De la cláusula parcialmente transcrita se colige:
Que el contrato de arrendamiento, se inició el día 02 de septiembre de 2004 finalizando por ende el término de un (1) año el día 02 de septiembre de 2005.
Que la primera prórroga comenzó del día 02 de septiembre de 2005 hasta día 02 de septiembre de 2006.
Que la segunda prórroga se inició el día 02 de septiembre de 2006 finalizando el día 02 de septiembre de 2007, procediendo dentro de esta última prórroga la arrendadora a notificar al arrendatario que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado, tal y como se desprende de la comunicación de fecha 01 de junio de 2007, inserta su original al folio 57, la cual fue valorada por esta Juzgadora tomando en consideración el informe rendido por los expertos grafotécnicos en relación a la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, en virtud de haber sido desconocida la firma por parte del arrendatario-demandado en dicho documento, en tal virtud, el arrendatario estaba en conocimiento que no le sería renovado el contrato; y así se considera.
Ahora bien, en criterio de esta Sentenciadora, tomando como base lo demostrado en este proceso, considera que al habérsele notificado al arrendatario-demandado, que no le sería prorrogado el contrato el día 01 de junio de 2007, queda entendido que comenzaba para él la prórroga legal, que dada la duración del contrato, esto fue, de tres (3) años, le correspondía la establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de un (1) año, contado a partir del día 02 de septiembre de 2007 al día 02 de septiembre de 2008, fecha en la cual, el arrendatario debió haber hecho entrega del inmueble que le fue dado en alquiler, lo cual era su deber, y al no haberlo hecho demostró su contumacia de cumplir con dicha obligación, por lo tanto, no puede esta Juzgadora considerar que el contrato ha sido renovado y la prórroga nunca ha existido, tal y como lo aseveró la parte demandada, toda vez, que quedó demostrado que si fue notificado sobre la no renovación del contrato, por ende, a partir de la fecha de vencimiento de la última prórroga comenzó el disfrute de la prórroga legal, pues quedó suficientemente probado que la demandante ha procurado valerse de todos los medios legales a su alcance para lograr la entrega del inmueble por parte del arrendatario-demandado, tal y como lo es la notificación del demandado, y al interponer la presente acción con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros, no deja lugar a dudas de que en ningún momento pretendió renovarle el contrato al arrendatario demandado, en todo caso, es el arrendatario quien se ha negado a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y así se considera.
Concluye esta Juzgadora, en razón de lo aquí dilucidado, que de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AUSTRYBETH BOADA ALVAREZ, contra el ciudadano JOAQUIN DE JESÚS PORRAS MOLINA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del bien inmueble arrendado, consistente en una quinta de dos plantas, ubicada en la Avenida Rotaria, sector Alianza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cri|stóbal, Estado Táchira, compuesta según el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, por: Pisos de granito, techos de machimbre con teja, puertas de hierro y vidrio, distribuida así: PLANTA BAJA: Área de cocina empotrada con campana, comedor, una (1) habitación, baño e servicio, estacionamiento para dos (2) vehículos, jardín, patio y tanque de agua; PLANTA ALTA: Tres (3) habitaciones cada una con closet en madera, una con baño privado y uno auxiliar, todos con sus respectivas puertas corredizas; totalmente desocupada, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que la recibió.
SEGUNDO: PAGAR las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “763”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.542-08.