JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ORLANDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.204.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JONAS ALÍ PEÑALOZA GUILLEN, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.206.191 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.725, según consta en poder apud acta de fecha 02 de diciembre de 2008, inserto al folio 30.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.785.475.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ SARMIENTO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.514.993 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.796; según consta en poder apud acta conferido en fecha 27 de noviembre de 2008, inserto al folio 27.
MOTIVO: DESALOJO (causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.555-08.
i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano JESÚS ORLANDO MÁRQUEZ, ya identificado, quien asistido de abogado, manifiesta:
* Que entre él y la ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA SÁNCHEZ, ya identificada, existe un contrato de arrendamiento verbal, convenido el día 02 de abril de 2005, sobre una casa de su propiedad en comunidad con su madre, ubicada en El Barrio Guzmán, carrera 2 N° 2-74, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, estipulándose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), siendo en la actualidad dicho canon de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensuales, que serían cancelados por mensualidades vencidas.
* Prosigue su exposición manifestando, que su hermano legitimo, ciudadano ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.154.905, necesita el inmueble para vivir con su concubina e hija de tres (3) años, dado que desde hace diecisiete (17) años reside en una habitación contigua al inmueble arrendado a la ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA, ya identificada, resultando insuficiente, a su decir, dicha habitación para él y su núcleo familiar, constituyendo por ende, un riesgo para la salud física y psicológica de su familia, y sobre todo el interés superior de su menor hija tutelado en la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en tal virtud, por no haber conseguido para donde mudarse motivado a sus escasos recursos e ingresos, es por lo que, ante la imperiosa necesidad que tiene su hermano del inmueble arrendado, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA SÁNCHEZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a la entrega del inmueble arrendado
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con: Constancia de Concubinato de los ciudadanos ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ y THAIS MORENO TORO, expedida por la Junta Parroquial San Sebastian en fecha 19 de febrero de 2008; y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del ciudadano ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ y de la hija de dicho ciudadano, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2008. (Folios 4 al 9).
En fecha 02 de octubre de 2008, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA SÁNCHEZ, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 10).
En fecha 02 de octubre de 2008, la representación de la parte demandante, mediante diligencia procedió a consignar copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 1978, bajo el N° 53, Tomo 1°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. (Folios 11 al 13).
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que el día 19 de noviembre de 2008, le fue firmado recibo de citación por la demandada, ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA SÁNCHEZ. (Folio 15).
En fecha 24 de noviembre de 2008, la demandada asistida de abogado, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Manifiesta que es cierto que el contrato de arrendamiento es verbal y que el mismo tiene una duración de tres (3) años, siete (7) meses, encontrándose a decir suyo totalmente solventes, y que el mes de octubre de 2008 procederá a depositarlo por ante un Tribunal de Municipios a órdenes del demandante, ciudadano JESÚS ORLANDO MÁRQUEZ.
* Asimismo solicita la Prórroga contemplada en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos, rechazando la petición del actor porque a su decir, el ciudadano ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ, habita la planta baja del inmueble arrendado, con su familia desde hace aproximadamente cuatro (4) años.
* Finalmente alega que la demanda no cumple con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 16 y 17).
Acompañó su escrito con copia fotostática: De la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2008, el expediente N° 11.434-08, y de escrito presentado ante el Secretario de este Tribunal en el expediente N° 11.434-07. (Folios 16 al 26).
En fecha 02 de diciembre de 2008, el demandante asistido de abogado promovió las siguientes pruebas: Primero: Testimoniales de los ciudadanos: EDER JOAQUIN PALENCIA CÁRDENAS, WILMER ALEXIS AGELVIZ LEAL y RONALD ALEXANDER LARA ALBARRA. Segundo: Inspección Judicial situado hacia la parte baja (solar) en la carrera 2 N° 2-74, Barrio Guzmán La Guacara, Parroquia San Sebastián. Tercero: Experticia socio económica. Tercero: Alegato donde la demandada, a su decir, conviene en que la relación arrendaticia se ha regido por un contrato verbal. (Folios 28 y 29). Siendo agregadas y admitidas en fecha 02 de diciembre de 2008. (Folios 32 y 33).
En fecha 04 de diciembre de 2008, la representación de la parte demandada, a través de diligencia consignó copia fotostática de: dos (2) Talones de Pago de fecha 09 de octubre de 2008. (Folios 34, 35 y 36). Siendo agregadas y admitidas en fecha 03 de diciembre de 2008. (Folio 37).
Del folio 38 al 42, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
Encontrándose esta Juzgadora dentro del término para dictar Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano JESÚS ORLANDO MÁRQUEZ, en su condición de propietario-arrendador demanda a la ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA, en su carácter de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ellos en fecha 02 de abril de 2005, sobre una casa, ubicada en El Barrio Guzmán, carrera 2 N° 2-74, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alegando al respecto, que un hermano legítimo suyo, de nombre ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.154.905, necesita el inmueble para vivir con su concubina e hija de tres (3) años, dado que desde hace diecisiete (17) años reside en una habitación que resulta insuficiente para su hermano y su núcleo familiar, constituyendo por ende, un riesgo para la salud física y psicológica de su familia, y sobre todo el interés superior de su menor hija tutelado en la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en tal virtud, por no haber conseguido para donde mudarse motivado a sus escasos recursos e ingresos, es por lo que, solicitó sea condenada a la entrega del inmueble arrendado.
Por su parte la demandada asistida de abogado en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Reconoció la existencia del contrato de arrendamiento es verbal y que el mismo ha tenido una duración de tres (3) años, siete (7) meses, encontrándose a decir suyo totalmente solvente en el pago de alquileres, y que el alquiler del mes de octubre de 2008 procederá a depositarlo por ante un Tribunal de Municipios a órdenes del demandante, ciudadano JESÚS ORLANDO MÁRQUEZ. DE igual manera solicitó la Prórroga contemplada en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos, rechazando la petición del actor porque a su decir, el ciudadano ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ, habita la planta baja del inmueble arrendado, con su familia desde hace aproximadamente cuatro (4) años.
Por último alega que la demanda no cumple con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que aún y cuando no fue opuesta como cuestión previa sino como un simple alegato, debe emitir pronunciamiento al respecto, en tal sentido tenemos:
Que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estipula que el libelo de demanda deberá expresar “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”, considera esta operadora de justicia que fue descrita la ubicación del inmueble arrendado y que aún y cuando no fueron señalados los linderos del mismo, no es primordial para este proceso dicha descripción, toda vez que, si fue presentado en el juicio el documento de propiedad del inmueble arrendado, de donde puede evidenciarse claramente los linderos, siendo desechada tal defensa, y así se decide.
Con respecto al requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código in comento, relativo a que el libelo de la demanda deberá tener: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; del escrito libelar se desprende claramente la relación de los hechos que comienza con la celebración de un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en El Barrio Guzmán, carrera 2 N° 2-74, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pasando a narrar el demandante las razones que lo conllevan a demandar el desalojo que no es otra que la necesidad que tiene un hermano suyo de ocupar el inmueble junto con su núcleo familiar en virtud de las condiciones tan limitadas en que supuestamente vive actualmente; contando también en el escrito libelar con los fundamentos de derecho que es el artículo 34 Literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, esta Sentenciadora considera que el escrito libelar cumple con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser desechado el alegato en contra realizado por la parte demandada, y así se decide.
Dentro de lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
- Testimoniales de los ciudadanos: EDER JOAQUIN PALENCIA CÁRDENAS, WILMER ALEXIS AGELVIZ LEAL y RONALD ALEXANDER LARA ALBARRA. No son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuados por la parte promovente.
- Inspección Judicial situado hacia la parte baja (solar) en la carrera 2 N° 2-74, Barrio Guzmán La Guacara, Parroquia San Sebastián.
- Experticia socio económica, no es valorada en virtud de no haber sido evacuada por el promovente.
- Alegato donde la demandada, a su decir, conviene en que la relación arrendaticia se ha regido por un contrato verbal, no constituye medio de prueba alguno, dado que la Sentenciadora tiene el deber de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes.
Consta también en las actas procesales, los siguientes documentos presentados por el actor:
- Constancia de Concubinato de los ciudadanos ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ y THAIS MORENO TORO, expedida por la Junta Parroquial San Sebastian en fecha 19 de febrero de 2008, no es objeto de valoración en razón de no haber sido ratificado de conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue emanado de un tercero.
- Copia certificada de las Partidas de Nacimiento del ciudadano ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ y de su hija, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 1978, bajo el N° 53, Tomo 1°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año; todas las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2008, no es valorada en virtud de no haber sido ratificado conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2008, es tomada en consideración por haber sido realizada conforme a lo estipulado en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41 y 42).
Seguidamente esta Sentenciadora, en virtud de los alegatos coincidentes de las partes, da por sentada la existencia de una relación arrendaticia verbal entre las partes sobre el inmueble ampliamente descrito en esta Sentencia, no siendo procedente por ende la solicitud de prórroga legal peticionada por la parte demandada, motivado a que como es bien sabido, la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es aplicable a los contratos a tiempo determinado, y así se decide.
Dicho esto, y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, queda circunscrita la causa a determinar si en este proceso se han verificado o no los requisitos para la procedencia del desalojo fundamentado en la causal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, teniendo al respecto que:
El artículo 34 antes referido, establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

Ahora bien, para la procedencia de la acción con base en la causal bajo análisis, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito, quedó demostrado de los alegatos de ambas partes, que efectivamente existe una relación arrendaticia verbal por tiempo indefinido, en tal virtud, si era viable accionar la acción de desalojo, y así se decide.
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de esta Sentenciadora, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; en este proceso de la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 1978, bajo el N° 53, Tomo 1°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, inserta a los folios 12 y 13, ya valorada por esta Sentenciadora, se desprende clara y ciertamente que el actor es el propietario del inmueble arrendado, por lo tanto posee cualidad para ejercer la acción de desalojo fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que, dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual.
En ese orden de ideas, tenemos pues, que la ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene determinada por una circunstancia especial que obliga, de manera terminante, a ocupar el bien inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra clase dada por una circunstancia, es decir, cualquier condición capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado.
En la presente controversia el demandante, ciudadano JESÚS ORLANDO MÁRQUEZ, fundamenta la causal bajo análisis en que su hermano, ciudadano ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ, necesita el inmueble para vivir con su concubina e hija de tres (3) años, dado que desde hace diecisiete (17) años reside con en una habitación contigua al inmueble arrendado a la ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA, ya identificada, resultando insuficiente, a su decir, dicha habitación para él y su núcleo familiar, constituyendo por ende, un riesgo para la salud física y psicológica de su familia, y sobre todo el interés superior de su menor hija tutelado en la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.
Para avalar su alegato el demandante promovió una serie de testimoniales que no pudieron ser objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas; además presentó justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2008, el cual no pudo ser objeto de valoración en razón de no haber sido ratificado. Asimismo promovió la parte demandante inspección judicial que practicó este Tribunal en el inmueble donde habita el hermano del demandante, ciudadano ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ, ubicado en la carrera 2, N° 2-74, Barrio Guzmán, Sector La Guacara, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dejándose constancia de que el inmueble aparentemente posee tres (3) áreas para habitación, una (1) cocina y un (1) sanitario, y que en el mismo habitan el ciudadano Argenis Márquez, la ciudadana Thais Moreno, una niña y la ciudadana Matilde Márquez; no quedando evidenciada la necesidad alegada por el actor, pues la inspección judicial realizada al inmueble no arrojó que el hermano del actor viviese en hacinamiento junto con su núcleo familiar, que pudiese afectar el desarrollo de la hija de su hermano, no desplegando por ende su actuar probatorio, lo cual era su carga, en tal sentido, el demandante debió cumplir con su carga probatoria, establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora acogiéndose a lo anteriormente analizado, dictamina que al no encontrarse lleno el tercer supuesto de hecho que en forma concurrente exige el legislador en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta improcedente el desalojo por dicha causal, y así se decide.
Concluye esta Juzgadora tomando como base lo aquí verificado, que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JESÚS ORLANDO MÁRQUEZ, contra la ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal registrada con el N° 761.