REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 149º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JOSE ANGEL RIVAS MARQUEZ y LISETH ARFILIA PICO CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 15.235.464 y V.-15.242.239, cónyuges entre sí, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS RUEDA DE PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.190, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de Octubre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 17 de Diciembre de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JOSE ANGEL RIVAS MARQUEZ y LISETH ARFILIA PICO CADENAS, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el día 08 de Mayo de 2.002, según acta Nº 42, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El ciudadano JOSE ANGEL RIVAS MARQUEZ, se compromete a pasar una Obligación de Manutención de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán cancelados en forma MENSUAL, en una cuenta de ahorros del banco Sofitasa Nro. 0137-0067-28-0000143302 a nombre de la madre ciudadana: LISETH ARFILIA PICO CADENAS. Comprometiéndose a cancelar para el mes de Agosto y Diciembre el doble, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) que serán destinados para sus actividades escolares como, uniformes zapatos, botas deportivas útiles escolares, así como ropa, zapatos y regalos para las festividades de fin de año. El aumento será progresivo de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios como vestido, hospitalización, medicina, será cubierto de por mitad por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se establece de mutuo acuerdo por los padres, que el Régimen de Convivencia Familiar de la hija se hará por el padre en los días en que este se encuentre de permiso laboral o los fines de semana, siempre y cuando no interfiera con sus clases escolares y estado de salud, así mismo con respecto a los períodos de vacaciones, días feriados y fechas especiales, se determinaran tomando en consideración los permisos laborales del padre y la estabilidad de la hija.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 02 días del mes de Diciembre de 2008.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Sentencia Nº ¬¬¬¬11
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 59642
Edith.