REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
198° Y 149°
Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2007, los ciudadanos MARIO ALEXANDER ACEVEDO AMAYA Y KATHY ESTREIDSANG RUBIO DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 12.633.580 y V-14.784.925, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Álvaro Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.103, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 11 de enero de 2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 19.-
En fecha 18 de noviembre de 2008, la ciudadanas KATHY ESTREIDSANG RUBIO DE ACEVEDO, antes identificados, asistida por el Abogado en ejercicio José Martínez Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.199, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación y se notifique a su conyuge.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se libró notificacion al ciudadano MARIO ALEXANDER ACEVEDO AMAYA.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigna boleta de notificacion debidamente firmada por el ciudadano MARIO ALEXANDER ACEVEDO AMAYA.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARIO ALEXANDER ACEVEDO AMAYA y KATHY ESTREIDSANG RUBIO DE ACEVEDO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 14 de febrero de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, según acta N° 04.
En cuanto al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), procreado durante su unión conyugal, PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE; TERCERO: El progenitor, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( 300,00 Bs ), mensuales, hasta el mes de diciembre de 2008, y a partir del 01 de enero de 2009, le aumentara anualmente un 20%, a dicha obligación, asimismo en la medida de sus posibilidades, el padre contribuirá los demás gastos necesarios y requeridos por su hijo, tales como médicos, odontológicos, hospitalización, tratamiento prolongados, cirugías, vestuario, cultura recreación y deportes; para los meses de septiembre de diciembre proporcionara el doble de la obligación de manutención mensual fijada; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, así como vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del niño.
En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, se establece el régimen de separación, pasando a la exclusiva propiedad de la cónyuge ciudadana KATHY ESTREIDSANG RUBIO ALBARRACIN:
1.- Todo el mobiliario y equipos electrodomésticos, como nevera, cocina, lavadora, televisión, juego de muebles y de cuarto, y demás bienes necesarios del hogar.
2.- El ciudadano MARIO ALEXANDER ACEVEDO AMAYA, renuncia a los derechos y acciones que le corresponden sobre las mejoras, consistentes en un inmueble constituido por una casa para habitación, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la vivienda, (INAVI) con una medida de seis metros de frente por diez metros de fondo, ubicado en la Urbanización San Juan Pablo II, Terraza 3, Casa N° 74, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: con la Parcela N° 73, vereda s/n, mide diez metros (10mts); SUR: con la parcela N° 75, vereda s/n, mide diez metros (10mts); ESTE; con terrenos propiedad del Instituto, mide seis metros (06mts) y OESTE: hacia la vereda s/n, mide seis metros (06mts), según consta en documento de debidamente Registrado ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la Matricula-2.005-LRI-T49-33 de fecha 13 de septiembre de 2006, en favor de su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), sobre el cual pesa una hipoteca convencional de Primer Grado, a favor de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Táchira (CAYDIRSOP), comprometiéndose la ciudadana Kathy Estreidsang Rubio de Acevedo, a seguir cancelando mensualmente la mencionada hipoteca en la cuenta de ahorro del Banco Provincial, a nombre de la caja de ahorros de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, hasta su total cancelación, una vez cancelada se procederá al traspaso respectivo de los derechos y acciones al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien de este momento adquiere la totalidad del 50% de los derechos y acciones de lo aquí descrito.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil ocho.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
El Secretario.-
Sentencia N°
Exp. N° 53.665
Separación de Cuerpos y Bienes.
delia.-
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