REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
197° Y 148°
Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Octubre de 2004, los ciudadanos CRISTINA DEL CARMEN AGUIRRE CONTRERAS Y DAVID LEONARDO GALLARDO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 14.546.266 y V-7.145.382, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio Betty Duque Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.701, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 02 de noviembre de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 14.-
En fecha 09 de octubre de 2008, la ciudadanas CRISTINA DEL CARMEN AGUIRRE CONTRERAS, antes identificados, asistida por el Abogado en ejercicio Teofilo Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122790, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación y se notifique al ciudadano DAVID LEONARDO GALLARDO OROPEZA.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2008, se libró notificacion al ciudadano MARIO ALEXANDER ACEVEDO AMAYA, comisionando para tal fin, al juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta.
En fecha 01 de diciembre de 2008, se recibió Despacho de Comisión de notificacion, emanada del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, debidamente cumplida.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos CRISTINA DEL CARMEN AGUIRRE CONTRERAS Y DAVID LEONARDO GALLARDO OROPEZA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 27 de noviembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según acta N° 266.
En cuanto a los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), procreado durante su unión conyugal, PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud; TERCERO: El progenitor, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( 290,00 Bs ), mensuales, los cuales depositara por mensualidades adelantadas, en cuenta de ahorro de la entidad Banco Provincial, a nombre del abuelo de los niños y para el mes de septiembre y diciembre de cada año, sera el doble de la obligación de manutención fijada; Ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales, todos los gastos de estudio, medicina, laboratorio, uniformes, útiles escolares; asimismo el padre se compromete a depositarle cualquier bono o beneficio del que se hagan merecedores los niños; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre las realizara, cuando sean de su agrado, siempre y cuando no influyan en su normal desenvolvimiento y previa coordinación con la madre de los niños.
En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, se establece el régimen de separación, pasando a la exclusiva propiedad de la cónyuge ciudadana CRISTINA DEL CARMEN AGUIRRE CONTRERAS:
1.- El fondo de Comercio denominado CYBER QUATUN, cuyo domicilio principal esta ubicado en la Calle 10 entre avenidas 11 y 12, N° 11-10, Centro de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomo 8-B, N° 41 de fecha 27 de septiembre de 2004.
Se le adjudica al ciudadano DAVID LEONARDO GALLARDO OROPEZA:
1.- UN VEHICULO MARCA Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Año 2002, Color Plata, Uso Particular, Tipo Sedan, Serial del Motor 62V306003, Serial de Carrocería 8Z1SC51662V306003, Placa DBH31R, segun consta en Certificada de Registro de vehículo N° 3564562, sobre el cual pesa una reserva de dominio a favor de IPSFA, asumiendo el prenombrado ciudadano el pasivo que pesa sobre el mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil ocho.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
El Secretario.-
Sentencia N°
Exp. N° 32.098
Separación de Cuerpos y Bienes.
delia.-
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