REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 149º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos ORLANDO SANCHEZ BUSTAMANTE Y JOSEFINA MOLINA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-9.361.485 Y V- 9.367.353, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio, Luis Araque Rujano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.971, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 12 de diciembre de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos ORLANDO SANCHEZ BUSTAMANTE Y JOSEFINA MOLINA DE SANCHEZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 28 de noviembre de 1987, según acta Nº 118, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador del Estado Táchira.-
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijas: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)
PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores, conforme lo establece con el artículo 349 y 358, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00), mensuales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijas cuando así lo desee, e inclusive sacarlas a pasear.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 15 días del mes de diciembre de 2008.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-


Ruptura Prolongada
Exp. Nº 59.738
delia.-