ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales, Accidente de Trabajo y Daño Moral.

En fecha 04 de mayo de 2007, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 26 de noviembre de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en su escrito libelar alegó: que desde el 01 de marzo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano Danny Zambrano, desempeñándose como carretero en las galerías de la mina de carbón ubicada en el Rodeo, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
Que su trabajo consistía en cargar el carbón picado dentro de un túnel en una carretilla hasta trasladarlo al área externa de la misma siendo supervisado de manera permanente por su patrono.
Que el carbón extraído de la mina era trasladado posteriormente hasta el sector conocido como boca de monte, lugar donde se localiza la romana donde las empresas comercializadoras de carbón pesaban el producto, para determinar el precio de la compra.
Que las empresas que compraban el carbón al ciudadano Danny Zambrano son CARBONES DEL SUROESTE CA y LEOMIN C.A, sociedades mercantiles que tienen por objeto la actividad minera, siendo la primera de ellas el ente rector de la minería en la región, cuya actividad principal es la explotación, transformación, transporte y comercialización de yacimientos carboníferos y la segunda tiene por objeto la realización de toda clase de actividades mineras licitas.
Que en virtud del alegato antes expuesto se evidencia que las empresas antes indicadas se benefician de las actividades de explotación de las minas de carbón, pues la comercialización de ese mineral requiere la extracción del mismo, por lo que concluyen que dichas empresas realizan actividades inherentes a la del ciudadano Danny Zambrano.
Indica el actor que diariamente lograba cargar un promedio de 05 toneladas de carbón y que en algunas ocasiones cargaba una o dos toneladas mas, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 04 de la mañana a 04 de la tarde, con una hora de descanso para desayunar y una para almorzar.
Que el salario que percibía semanalmente dependía del número de toneladas de carbón carreteado, el cual era de Bs. 15.000,00, por tonelada, por lo cual lograba obtener diariamente Bs. 75.000,00.
Que nunca se le entrego comprobante de pago en el transcurso de la relación laboral y que nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social.
Que el día 21 de julio del año 2005, mientras se encontraba realizando su trabajo dentro de la galería de la mina, repentinamente sintió un fuerte golpe en su cabeza, que le hizo perder el equilibrio cayéndose sobre una roca de carbón que se encontraba en el suelo, con la cual se golpeo el lado izquierdo del rostro.
que en virtud del accidente fue trasladado al ambulatorio de Borota y posteriormente fue remitido al Hospital Central de San Cristóbal, donde fu intervenido en fecha 26 de julio de 2005, practicándosele evisceracion del globo ocular izquierdo, por lo que desde esa fecha esta padeciendo las consecuencias de un accidente de trabajo que le causo la perdida traumática del ojo izquierdo, fuertes dolores de cabeza y la alteración de la armonía estética de su rostro, por lo que requiere un tratamiento quirúrgico para mejorar su condición actual desde el punto de vista estético, indicando que desde el punto de vista funcional el daño sufrido es irreparable.
Que luego de la cirugía que se le realizo estuvo de reposos debido a la recuperación quirúrgica durante 06 meses, en el transcurso de los cuales acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a fin de denunciar lo ocurrido, obteniendo el informe técnico de investigación mediante el cual califican el origen del accidente como de trabajo.
Que según el baremo de incapacidad utilizado por el hospital del Seguro Social de la ciudad de San Cristóbal se le determino una incapacidad parcial y permanente y el porcentaje de perdida de capacidad es del 33%.
Que no se le ha cancelado salario durante la suspensión de la relación de trabajo y reposo medico y menos aun ha recibido pago por concepto de indemnización del accidente.
Que por motivo de todo lo antes expuesto que el actor solicita que se le cancele la cantidad de Bs. 858.005.721,25, correspondientes a sus prestaciones sociales originadas por su tiempo de servicio, días de descanso remunerados, indemnización del articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del articulo 33, parágrafo 3ro de la LOPCYMAT y las indemnizaciones de los artículos 1185, 11193 y 1196 del Código Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

* El ciudadano Danny Zambrano, quien fue demandado en su condición de ex-patrono, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar y no presento escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

La co-demandada Sociedad Mercantil LEOMIN C.A, en su escrito de contestación a la demanda señalo:
Que LEOMIN C.A, no es responsable solidaria de las obligaciones del patrono demandado Danny Zambrano, ya que no existe conexidad o inherencia entre las actividades que realizan.
Que LEOMIN C.A, no tiene cualidad para sostener el presente juicio porque nunca había sido patrono del actor.
Que tal y como consta en los estatutos sociales de LEOMIN C.A, su actividad fundamental si bien abarca la minería, incluye también la realización de variados actos de comercio, como la importación y exportación de todo tipo de bienes relacionados con la actividad minera, la obtención y explotación de concesiones mineras, el trasporte por cualquier medio dentro y fuera del país de todo tipo de mercancías, lo que descarta toda inherencia o conexidad con las actividades del ciudadano Danny Zambrano, que cuyo objeto es la explotación de una mina de carbón.
Que la única relación que ha tenido LEOMIN C.A con Danny Zambrano, consistió en la compra de 252,63 toneladas de carbón, que hizo la empresa durante el mes de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 10.290.400,00.
Señalan que el ciudadano Danny Zambrano, ejerce su actividad con entera libertad e independencia, con sus propios recursos materiales y humanos, no dependiendo de la actividad económica de ningún contratante ya que es libre de comercializar el carbón con cualquier otro cliente.
Que las compras de carbón que eventualmente le hizo LEOMIN C.A, al ciudadano Danny Zambrano no le garantiza al mismo ninguna ventaja especifica, ya que el resultado de su gestión depende íntegramente de su esfuerzo, quedando claro que entre el prenombrado ciudadano y LEOMIN C.A, no existe inherencia ni conexidad.
Seguidamente proceden a negar todos y cada uno de los restantes alegatos señalados por el actor en su escrito libelar así como los montos solicitados.
Manifiestan que desconocen si el ciudadano Uriel Emiro Arena Sánchez, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Central de San Cristóbal y desconocen si el actor a recibido el pago de salarios durante su supuesto reposo.
Finalmente solicitan al Tribunal que se declare sin lugar la demanda propuesta contra LEMIN C.A.

La co-demandada CARBONES DEL SUROESTE C.A, en su escrito de contestación a la demanda manifestó:

Oponen como defensa previa la falta de cualidad e interés de la parte demandante, para sostener el presente juicio, fundamentándola en el hecho de que CARBOSUROESTE, no tiene responsabilidad solidaria en las obligaciones del patrono Danny Zambrano, ya que no existe conexidad o inherencia entre las actividades que realizan.
Señalan que por cuanto CARBOSUROESTE C.A, jamás ha sido patrono del demandante, desconocen si el mismo presto servicios para el ciudadano Danny Zambrano, por lo cual carecen de información necesaria para contradecir las pretensiones del actor.
Que con el fin de cumplir con lo exigido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceden a negar en forma detallada todos y cada uno de los alegatos y pedimentos del actor.
Finalmente solicitan al Tribunal que se declare sin lugar la demanda propuesta contra CARBONES DEL SUROESTE C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:
- Actas del expediente de la unidad de supervisión N° 056-2005-07-01744, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserta en los folios del 74 al 86. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe de investigación de accidente de trabajo de fecha 01 de noviembre de 2005, identificado IT: 213-2005, N°. de expediente: TMTB/IA/0381/2005, emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), que corre inserta en los folios del 87 al 92. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Certificación de fecha 26 de octubre de 2006, identificada con oficio N°. 080/05, historia N°. 2166, emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), corre inserta en los folios 93 y 94. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe médico, expedido en fecha 06 de febrero de 2006, del ciudadano Uriel Arenas Sánchez, emanado del servicio de oftalmología del Hospital Central de San Cristóbal, suscrito por la Dra. Yira Peña, corre inserta al folio 95. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia emanada del servicio de oftalmología del Hospital Central de San Cristóbal, suscrito por la Dra. Yira Peña, corre inserta en el folio 96. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Actas del expediente N°. 056-2005-07-01616, pieza II, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, de la empresa LEOMIN C.A, corren insertas en los folios del 97 al 145. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N°. SP01-L-2006-000034, corre inserto en los folios del 146 al 151. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N°. SP01-L-2006-000035, que corre inserta en los folios del 152 al 159. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N°. SP01-L-2006-000036, que corre inserta en los folios del 160 al 166. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Documento presentado por la apoderada de la Sociedad Mercantil Leomin C.A, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N°. SP01-L-2006-000033, que corre inserta en el folio 167. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:
* Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 10 de abril de 2007, mediante el cual remitieron copias certificadas del expediente N°. 951jdo, correspondiente a la empresa CARBONES DEL SUROESTE C.A, y del expediente N°. 45434, de la empresa LEOMIN C.A. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* A la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro, ubicada la Avenida 19 de Abril, Centro Comercial el Tama, San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta en fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual manifestaron que el ciudadano Danny Zambrano, y las empresas CARBONES DEL SUROESTE C.A y LEOMIN C.A, no poseen solvencia laboral. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Al Hospital Central de San Cristóbal, servicio de oftalmología, se recibió respuesta del mismo el día 09 de abril de 2007, mediante la cual enviaron anexo informe medico suscrito por la Dra. Yira Peña, medico especialista del servicio de Oftalmología, en el cual hace constar que el actor fue atendido a su ingreso a ese centro en fecha 21 de junio de 2005, según historia clínica Nº. 104.73.35. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Al Hospital del Seguro Social (I.V.S.S) de San Cristóbal, El mismo no fue respondido.

Inspección Judicial:
- En la sede de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro, ubicada la Avenida 19 de Abril, Centro Comercial el Tama, San Cristóbal, Estado Táchira, la misma fue practicada en fecha 16 de abril de 2007, en donde se dejo constancia de que si se encuentran en los archivos de dicho organismo los expedientes de la Unidad de Supervisión signados con los números 056-2005-07-01616, de la empresa LEOMIN C.A, y el expediente 056-2005-07-01744, de la empresa Minas de Carbón de Lobatera. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En la Aldea las Minas del Municipio Lobatera, Estado Táchira, específicamente al sitio conocido por los mineros como la “Romana”, la misma fue desistida por la parte promovente.

Prueba Testimonial:
- El ciudadano Víctor Manuel Maldonado Sandoval, no se presento a rendir su declaración en el desarrollo de la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA.

* Pruebas promovidas por la Empresa CARBONES DEL SUROESTE C.A (CARBOSUROESTE):

Documentales:
- Contrato de arrendamiento privado N° 58, entre la empresa CARBOSUROESTE C.A y el ciudadano Isai Ortiz Acuña, de fecha 26 de julio de 2004, sobre la concesión minera cazadero 10, denominada área 58, insertas al expediente en los folios del 219 al 221. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Constancia emitida por el Gerente General de la empresa CARBOSUROESTE C.A, en las que se observa los movimientos de mineral carbón efectuadas por la empresa LEOMIN C.A, durante el año 2005, corre inserta al expediente al folio 222. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:
* Al Resguardo Minero de la Guardia Nacional, Se recibió respuesta en fecha 03 de abril de 2007, mediante la cual señalaron que esa Unidad no ha recibido denuncias sobre invasiones a los predios mineros de Lobatera, y que el organismo encargado de la fiscalización y control de la actividad minera en el Estado es la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Al Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAN), el mismo fue respondido el 11 de abril de 2007, respuesta mediante la cual manifestaron que la empresa CARBONES DEL SUROESTE C.A, introdujo ante ese ministerio una solicitud para que le fuera otorgada la concesión minera de un lote de terreno ubicado en el Municipio Lobatera, identificado con el nombre de: El Rodeo, al efecto cursa al folio 436 del expediente, el texto integro de la comunicación. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Pruebas promovidas por la Empresa LEOMIN C.A:

Documentales:
- Estatutos sociales de la empresa LEOMIN C.A, los cuales corren insertos al expediente marcado “A”, en los folios 234 al 243. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comprobante de egreso de fecha 06 de mayo de 2005, mediante el cual LEOMIN C.A pago al ciudadano Danny Zambrano la suma de Bs. 5.150.410,00, el cual corre inserto al expediente marcado “B”, al folio 244 y recibos anexos al comprobante insertos del folio 245 al 271. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Comprobante de egreso de fecha 13 de mayo de 2005, mediante el cual LEOMIN C.A pago al ciudadano Danny Zambrano la suma de Bs. 4.929.350,00, el cual corre inserto al expediente marcado “C”, en el folio 272 y recibos anexos al comprobante insertos del folio 273 al 303. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Comprobante de egreso de fecha 20 de mayo de 2005, mediante el cual LEOMIN C.A pago al ciudadano Danny Zambrano la suma de Bs. 220.640,00, el cual corre inserto al expediente marcado “D”, en el folio 304 y recibos anexos al comprobante insertos del folio 305 al 307. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:
- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe si en ese despacho se encuentra inscrita la sociedad mercantil CARBONES DEL SUROESTE C.A (CARBOSUROESTE), inscrita originalmente bajo la denominación Sociedad Minas de Carbón de Lobatera y en el caso de encontrarse inscrita dicha compañía en el mencionado Registro Mercantil, se sirva a informar el contenido integro de los artículos estatutarios. El mismo no fue respondido.

* Al Ministerio de Industrias Básicas y Minería de la Republica Bolivariana de Venezuela, El mismo no fue respondido.

Inspección Judicial:
- A la oficinas de la empresa CARBONES DEL SUROESTE C.A (CARBOSUROESTE), ubicadas en la Sede de la Corporación de Desarrollo de la Región los Andes, Avenida Universidad, Sector Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, la misma fue efectuada por el Tribunal en fecha 25 de abril de 2007, en donde se dejo constancia de los siguientes hechos: que no existe en los registros de la empresa CARBOSUROESTE C.A, ningún expediente relacionado con el ciudadano Danny Zambrano, ni tramites administrativos para otorgarle una autorización y menos un contrato de explotación de carbón para la Mina el Rodeo, ubicada en el Municipio Lobatera. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Experticia (Técnico Contable):
- Solicitan al Tribunal que designe a un contador público a fin de que realice experticia, la cual fue practicada por el Contador Publico Luis Guillermo Patiño, arrojando la misma que de la investigación realizada en los libros de contabilidad del ciudadano Danny Zambrano, no se consiguió información alguna con respecto a la compra de carbón realizada por dicho ciudadano para el año 2005; con respecto a la empresa Leomin C.A, se observo que la empresa para el año 2005, realizo compras de carbón provenientes de dos fuentes Cazadero 10 y Cazadero 12. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, vistos los alegatos antes expuestos este Tribunal observa en primer lugar que el codemandado DANNY ZAMBRANO, además de que no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar y no presento escrito de contestación a la demanda, tampoco compareció al desarrollo de la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; al respecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (Negrillas del Tribunal).
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.

En refuerzo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Audiencia de Juicio representa el momento cítrico central y mas importante en todo el proceso laboral oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta por la inasistencia de la demandada, desistimiento por la inasistencia del demandante, o la extinción del juicio en caso de que ambas partes incomparecieran; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan los litigantes, utilizando además otros medios para inquirir la verdad como por ejemplo a través del interrogatorio de las partes sobre los hechos alegados. Así pues, teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Juzgador dada la incomparecencia del ciudadano DANNY ZAMBRANO, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente citado, declara confeso al prenombrado codemandado respecto a los alegatos expuestos por el demandante. Y así se decide.

Así pues, resuelto el punto anterior este Sentenciador pasa a pronunciarse en relación a la reclamación incoada por el ciudadano URIEL EMIRO ARENAS SÁNCHEZ, en contra de las empresas CARBONES DEL SUROESTE C.A y LEOMIN C.A, como solidarias responsables y en tal sentido se hace necesario determinar si en efecto existe responsabilidad solidaria por parte de las precitadas empresas y para tal efecto es necesario determinar si realmente las actividades realizadas por las empresas CARBONES DEL SUROESTE C.A y LEOMIN C.A, resultan inherentes a la actividad que realiza el ciudadano DANNY ZAMBRANO, ya que a decir de la parte actora las empresas antes indicadas se benefician de las actividades de explotación de las minas de carbón efectuada por el codemandado DANNY ZAMBRANO, pues la comercialización de ese mineral requiere la extracción del mismo.

Al respecto, la codemandada LEOMIN C.A, en su escrito de contestación a la demanda señalo que no es responsable solidaria de las obligaciones del patrono demandado Danny Zambrano, ya que no existe conexidad o inherencia entre las actividades que realizan; de igual forma durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, insistieron en la no solidaridad con el prenombrado ciudadano, indicando que mucho menos existía inherencia, además indicaron que la actividad efectuada por el actor no era licita por cuanto su patrono no tenia permiso para explotar la mina, por lo que mal podría el demandante pretender derechos laborales que nacen de un hecho ilícito.

Por su parte la codemandada CARBONES DEL SUROESTE C.A, en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que la misma no tiene responsabilidad solidaria en las obligaciones del patrono Danny Zambrano, ya que no existe conexidad o inherencia entre las actividades que realizan; así mismo durante la Audiencia de Juicio señalaron que aun y cuando nunca aceptaron responsabilidad alguna por el accidente sufrido por el actor, el Estado Venezolano se comprometió a ayudarle con la operación y así lo hizo, no reconociendo el ciudadano demandante la misma, por otra parte indican igualmente que la actividad del demandante la realizaba ilícitamente en contra del Estado por cuanto explotaba un mina sin su autorización; finalmente niegan la solidaridad por inherencia invocada por la parte actora, manifestando que CARBONES DEL SUROESTE, nada tiene que ver con la demanda.

Ahora bien, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece textualmente que:
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Por su parte el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Así pues, de las actas del presente expediente este Tribunal observa que en el mismo no cursa un medio de prueba que demuestre la vinculación entre las actividades efectuadas por el ciudadano DANNY ZAMBRANO, y las empresas CARBONES DEL SUROESTE C.A y LEOMIN C.A, por cuanto no se demuestra en primer lugar la autorización por parte CARBOSUROESTE al ciudadano DANNY ZAMBRANO, para la explotación de una mina de carbón en el Municipio Lobatera del Estado Táchira y respecto a la empresa LEOMIN C.A, solo se observa en autos unos recibos de compras eventuales de carbón; por lo que se concluye que no existe en autos prueba alguna capas de demostrar que en efecto las actividades efectuadas por las EMPRESAS CARBONES DEL SUROESTE C.A y LEOMIN C.A, resultan inherentes a las actividades que efectuaba el ciudadano DANNY ZAMBRANO, patrono del demandante, conforme a las normas previamente citadas, evidenciándose que el codemandado en cuestión ejercía su actividad con entera libertad e independencia, con sus propios recursos materiales y humanos, no dependiendo de la actividad económica de ningún contratante, siendo libre de comercializar el carbón con cualquier otro cliente.

Dicho lo anterior, mal podría considerarse que las EMPRESAS CARBONES DEL SUROESTE C.A y LEOMIN C.A, tengan responsabilidad solidaria alguna con el codemandado DANNY ZAMBRANO, respecto a los pasivos laborales que puedan existir a favor del demandante; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda respecto a las precitadas empresas. Y así se decide.

En cuanto al monto que deberá pagar el demandado DANNY ZAMBRANO, por el daño moral sufrido por el demandante, este Tribunal para tasar la indemnización de una manera equitativa y justa, tomó en cuenta diversos aspectos como: la importancia del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionante, el grado de educación y cultura de la demandante, su posición social y económica, y los atenuantes de responsabilidad a favor del patrono; por lo que tomando en cuenta todos los factores antes indicados y los demás aspectos cursantes en autos este Juzgador considera que el ciudadano DANNY ZAMBRANO, debe cancelar al ciudadano URIEL EMIRO ARENAS SÁNCHEZ, una indemnización por daño moral de Bs. F. 70.000,00, así se decide.

Así pues, resuelto el fondo de la presente controversia, este Tribunal teniendo en cuenta la motivación antes expuesta pasa a determinar la cuantía de los conceptos laborales que el co-demandado DANNY ZAMBRANO, debe pagar al ciudadano URIEL EMIRO ARENAS SÁNCHEZ, en base a la duración de la relación laboral y a los salarios devengados, así tenemos:

Fecha de inicio del vinculo laboral: 01 de marzo de 2005, fecha de terminación: 21 de julio de 2005, Duración de la relación laboral: 04 meses y 20 días, ultimo salario diario: Bs. F. 75,00; conceptos acordados a su favor: antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 1.125,00; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. F. 549,75; utilidades fraccionadas: Bs. F. 375,00; días de descanso no remunerados: Bs. F. 1.425,00; indemnización artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 5.568,49; indemnización articulo 130 tercer parágrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. F. 135.000,00; daño moral: Bs. F. 70.000,00; lo que arroja un Total de Bs. F. 214.043,24, cantidad esta que deberá ser pagada por el co-demandado DANNY ZAMBRANO, al ciudadano URIEL EMIRO ARENAS SÁNCHEZ. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESO el codemandado ciudadano DANNY ZAMBRANO, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano URIEL EMIRO ARENAS SÁNCHEZ, respecto al codemandado ciudadano DANNY ZAMBRANO. En tal sentido se ordena a la parte co-demandada antes identificada a pagar al ciudadano URIEL EMIRO ARENAS, la cantidad de Bs. F. 214.043,24, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 1.125,00; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. F. 549,75; utilidades fraccionadas: Bs. F. 375,00; días de descanso no remunerados: Bs. F. 1.425,00; indemnización artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 5.568,49; indemnización articulo 130 tercer parágrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. F. 135.000,00; y daño moral: Bs. F. 70.000,00. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano URIEL EMIRO ARENAS SÁNCHEZ, respecto a las empresas codemandadas solidariamente CARBONES DEL SUROESTE C.A y LEOMIN C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Martha Muñoz.


En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Martha Muñoz.





WACC/JLCA.